Por el cual se ordena la emisión de títulos de deuda pública interna de la Nación denominados "Títulos de Tesorería, TES, Ley 546" y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2000-02-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especialde las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 4º del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 40 de la Ley 546 de 1999 estableció, entre otros, que con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes de la mencionada ley, para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo;

Que el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 estableció, entre otros, que los abonos a los que se refiere el artículo 40 de la mencionada ley, se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo;

Que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 señaló, entre otros, que los deudores hipotecarios que estuvieren en mora a 31 de diciembre de 1999, pueden beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 4º de la mencionada ley, los cuales se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de dicha ley;

Que el parágrafo 4º del artículo 41 de la Ley 546 de 1999 autoriza al Gobierno Nacional para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR, con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, y en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios de que tratan los artículos 41 y 42 de la mencionada ley, y

Que del total de las apropiaciones de la vigencia fiscal de 1999 existe disponibilidad presupuestal para atender los pagos que demande el servicio de deuda de los títulos que se emitan en virtud de lo previsto en el considerando anterior, de igual forma, para atender los pagos de servicio de deuda previstos para los años 2001 a 2010, ambos inclusive, existen las debidas autorizaciones para comprometer recursos de vigencias futuras por los montos requeridos,

DECRETA:

Artículo 1º.Emisión de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda pública interna de la Nación denominados "Títulos de Tesorería, TES, Ley 546" hasta por la suma de tres billones de pesos ($3.000.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a atender la cancelación de las sumas que se abonen a los créditos hipotecarios de que tratan los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999.
Artículo 2º.Características financieras y condiciones de emisión y colocación de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546. Los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 de que trata el artículo anterior tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación:

28 de febrero de 2000

28 de marzo de 2000

28 de abril de 2000

28 de mayo de 2000

28 de junio de 2000

28 de julio de 2000.

Parágrafo 1º. Para efectos del presente Decreto, la Unidad de Valor Real, UVR, corresponde a la definida en el artículo 3º de la Ley 546 de 1999, cuyo valor en moneda legal colombiana se calculará de conformidad con la metodología establecida por el Consejo de Política Económica y Social, Conpes, en sesión del 23 de diciembre de 1999 y adoptada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2703 de 1999.

Parágrafo 2º. Cuando en cada fecha de expedición de los títulos se hagan exigibles cuotas vencidas y no pagadas, éstas se liquidarán y pagarán en moneda legal colombiana por el equivalente en UVR del día en que se hicieron exigibles de acuerdo al valor definido en los numerales 13 y 14 del presente artículo.

Artículo 3º. Procedimiento a seguir por las entidades acreedoras, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546. La expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 se realizará siguiendo el procedimiento que se establece a continuación:

En todo caso, las entidades acreedoras deberán mantener a disposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Superintendencia Bancaria y de los respectivos clientes, la información prevista en la proforma F.0000-50 de la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo 1º. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará tramite únicamente a la información remitida por la Superintendencia Bancaria que cumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo.

Parágrafo 2º. La información recibida por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tomará como cierta y la responsabilidad de la veracidad de la misma estará a cargo del representante legal y del revisor fiscal de la entidad acreedora o quienes hayan hecho sus veces.

Parágrafo 3º. Las entidades acreedoras que no estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago de los abonos por intermedio del establecimiento de crédito que dio origen a la cartera por la cual se está generando la cuenta de cobro a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los establecimientos de crédito, originadores de la cartera en poder de entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, reportarán en formato separado los abonos efectuados a dicha cartera y las cuentas de cobro correspondientes.

Parágrafo 4º. Para el mes de febrero de 2000, la Superintendencia Bancaria remitirá la información allegada por las entidades acreedoras a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los veintidós (22) primeros días calendario de dicho mes, para proceder a la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a favor de dichas entidades.

Artículo 4º. Pago de los abonos a las entidades acreedoras. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público ordenará mediante resolución, pagar los abonos efectuados a las deudas hipotecarias con la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a favor de las entidades acreedoras y en las cuantías previstas en las respectivas cuentas de cobro, con sujeción a lo previsto en el numeral 7 del artículo 2º del presente decreto.
Artículo 5º.Entrega de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 e informaciones. De conformidad con los términos establecidos en la resolución de que trata el artículo anterior, la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará al administrador de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 sobre el monto, condiciones financieras y beneficiarios de los mismos para que éste proceda a su expedición y entrega.

La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará mensualmente a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a la Dirección General del Tesoro Nacional de ese mismo Ministerio sobre la entrega de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 que se haya efectuado en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 6º.Aplicación del Abono. Se entiende que la entrega de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a que se refiere el presente Decreto se hará una vez las entidades acreedoras hayan efectuado los abonos a las deudas hipotecarias a largo plazo contraidas para créditos individuales de vivienda que estaban vigentes al 31 de diciembre de 1999 y constituida la correspondiente cuenta por cobrar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El abono no implica la disminucióndel plazo previsto en el crédito original objeto del mismo, salvo que se cancele totalmente el saldo de la deuda. La Superintendencia Bancaria impartirá las instrucciones necesarias para que cada entidad acreedora refleje adecuadamente en su contabilidad las operaciones referidas en este decreto.

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 40 de la Ley 546 de 1999, los abonos a que se refiere el presente Decreto solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquél sobre el cual se hará el abono e informarlo por escrito a las respectivas entidades acreedoras de las cuales sea deudor. Si existe más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono se podrá efectuar sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.

Artículo 7º.Devolución de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 y sanciones. Cuando cualquier beneficiario de los abonos previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 incurra en mora de más de doce (12) meses, la entidad acreedora devolverá a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor del abono recibido en razón del crédito, junto con los rendimientos causados. En los demás casos, si el crédito resulta impagado y la garantía se hace efectiva, la entidad acreedora deberá devolver a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - el valor del abono más los intereses pagados hasta el día de su devolución. Si la garantía no alcanza a cubrir el crédito y el valor del abono, la entidad acreedora deberá devolver a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

El deudor hipotecario que acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 40 de la Ley 546 de 1999 y en el artículo anterior, deberá restituir en un plazo máximo de treinta (30) días contados desde la fecha de su recepción, los abonos que hubiera recibido, si no lo hace, incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. A su vez, la entidad acreedora procederá a devolver a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor del abono efectuado más los intereses pagados hasta el día de su devolución.

Cuando una entidad acreedora hubiere recibido Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en cuantía superior a la debida, deberá devolver de inmediato a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor entregado en exceso, junto con los correspondientes intereses pagados hasta el día de su devolución. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Parágrafo. La información recibida por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tomará como cierta y la responsabilidad de la veracidad de la misma estará a cargo del representante legal y del revisor fiscal de la entidad o de quienes hayan hecho sus veces.

La Superintendencia Bancaria verificará que la información allegada por los establecimientos de crédito y remitida por ésta a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, coincide con los registros contables de las cuentas por cobrar a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 8º.Administración de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546. Los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá celebrar los contratos necesarios para que su administración la efectúe un depósito centralizado de valores en forma desmaterializada, en cuyo caso, el usuario se someterá a los procedimientos vigentes para la administración de los títulos por este último.
Artículo 9º.Gastos de administración. Los gastos que ocasione la administración de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el depósito centralizado de valores serán asumidos por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - y en consecuencia el usuario no incurrirá en ningún costo por el servicio prestado.
Artículo 10.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 18 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.