Por el cual se reglamenta el artículo 3º de la Ley 57 de 1946

Rango Decreto
Publicación 1947-08-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 3º de la Ley 57 de 1946, autoriza al Gobierno para decretar, de acuerdo con la Comisión Organizadora de la IX Conferencia Internacional Americana la exención de fletes en los ferrocarriles nacionales para los elementos destinados a la preparación de dicha Conferencia,

DECRETA:

Artículo primero. La exención de fletes en los ferrocarriles nacionales, para el transporte de los elementos que sean indispensables para la preparación de la IX Conferencia Internacional Americana, será solicitada oportunamente por la Comisión Organizadora Consultiva de dicha Conferencia al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, por conducto del Departamento de Ferrocarriles y Carreteras del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo segundo. En la solicitud de exención se indicará la clase y cantidad de artículos que deben ser transportados; la fecha o fechas, aproximadas en que los elementos deben llegar al país, si son de procedencia extranjera; la fecha a fechas en que deben ser embarcados en lugares determinados, si se trata de enseres adquiridos en plazas comerciales del país; y, en general, todas aquellas informaciones que faciliten el oportuno transporte, como clasificación, peso, contenido, número de bultos que constituyan cada cargamento, etc. A cada solicitud se acompañarán tres copias autenticadas del pedido respectivo, en el cual se indicarán siempre todas las características de la compra y la fecha límite hasta la cual podrá hacerse la importación al país, según la licencia correspondiente.
Artículo tercero. Las exenciones que conceda el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales sólo deben comprender el valor de los fletes férreos en las empresas ferroviarias de propiedad de la Nación, sin incluir conexiones con las carreteras, ni servicios de cargue y descargue.
Artículo cuarto. Los elementos que se transporten libres de fletes en los ferrocarriles nacionales con destino a la Comisión indicada, no podrán dedicarse a otros fines distintos, salvo los casos previstos por el citado artículo 3º de la Ley 57 de 1946, en lo que se refiere a entidades particulares, tales como hoteles, clubes, etc., que se beneficien de las disposición en referencia para la importación de sus menajes, siempre que tales hoteles, clubes, etc., se obliguen a poner a disposición de la expresada Comisión Organizadora sus respectivos hoteles, edificios o residencias, asó como sus muebles y sus menajes, en caso de que la Comisión Organizadora los estime necesarios para el alojamiento de los Delegados y demás personas que asistan a la Conferencia.
Artículo quinto. Las exenciones de fletes de que se trata, se concederán desde la fecha del presente Decreto, hasta el día 31 de diciembre del año en curso.
Artículo sexto. Corresponde a los empleados dependientes del Ministerio de Obras Públicas y del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, velar porque los elementos que queden exceptuados del pago de fletes en los ferrocarriles nacionales se destinen a los servicios de que se ha hecho mención.
Artículo séptimo. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de julio de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Domingo ESGUERRA

El Ministro de Obras Públicas

Luis Ignacio ANDRADE

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