por el cual se dictan normas sobre el servicio básico de transmisión de datos

Rango Decreto
Publicación 1987-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 36
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, en el literal a), del artículo 2º, del Decreto 129 de 1976 y el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968,

DECRETA:

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º El servicio básico de transmisión de datos se acomodará en lo internacional, a las recomendaciones del -Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico -CCITT- y a los convenios o acuerdos que se celebren, y, en lo nacional, a las disposiciones y reglamentos del Gobierno.

Parágrafo.Para efecto del presente Decreto, entiéndese por servicio básico de transmisión de datos la acción de cursar datos, a través de un medio de telecomunicación, de un lugar en que son originados a otros en que son recibidos.

Artículo 2ºLas personas naturales o jurídicas responsables de la prestación del servicio básico de transmisión de datos, deben tomar las medidas necesarias para preservar la integridad y seguridad de los datos transmitidos.
Artículo 3º El Ministerio de Comunicaciones definirá las políticas de la interconexión internacional de las redes de transmisión de datos y coordinará con las entidades gubernamentales pertinentes lo relativo a la reserva y confidencialidad de los datos.

CAPITULO II. DE LAS ENTIDADES RESPONSABLES DEL SERVICIO BASICO DE TRANSMISION DE DATOS.

Artículo 4ºPara la prestación del servicio básico de transmisión de datos se utilizarán recursos de Telecom y de las Administraciones Telefónicas Locales y de las Entidades contempladas en el artículo 6º de este Decreto.

Parágrafo 1ºCuando la implantación de un circuito requiera de la Intervención de Telecom y una o más Administraciones Telefónicas, la prestación del servicio se efectuará bajo la coordinación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, y conforme a convenios interinstitucionales que se firmen entre las Entidades mencionadas.

Parágrafo 2ºLa expresión "Administraciones Telefónicas Locales" a que se refiere el presente Decreto, incluye todas las Entidades Telefónicas de carácter público del orden nacional, departamental, distrital y municipal que presten en el país el servicio público de telefonía.

Artículo 5º La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, las Administraciones Telefónicas Locales y las Entidades contempladas en el artículo 6º de este Decreto, estarán sometidas a control del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones, el cual ejercerá las funciones de fiscalización e inspección técnica y económica que considere necesarias para garantizar una adecuada prestación del servicio básico de transmisión de datos y una correcta utilización de los elementos de red.

Parágrafo.Para el cumplimiento de las funciones mencionadas anteriormente, el Ministerio de Comunicaciones deberá crear un grupo técnico permanente cuya organización será objeto de una regulación posterior.

Artículo 6º El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la prestación del servicio básico de transmisión de datos mediante contratos de concesión celebrados con personas naturales o jurídicas en los casos en los cuales el Estado no pueda prestarlo, con sometimiento a las disposiciones legales vigentes y a las normas que para tal efecto rijan.
Artículo 7º La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- establecerá acuerdos técnicos, económicos y operacionales con las Administraciones o conectantes internacionales para la prestación y desarrollo del servicio de transmisión de datos a nivel internacional.
Artículo 8ºPara garantizar al usuario atención rápida y prestación eficiente del servicio básico de transmisión de datos, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- y las Administraciones Telefónicas Locales celebrarán convenios interinstitucionales, los cuales deberán considerar los siguientes aspectos:

CAPITULO III. DE LOS MEDIOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO BASICO DE TRANSMISION DE DATOS.

Artículo 9º El servicio básico de transmisión de datos se prestará a través de los siguientes medios de telecomunicaciones pertenecientes a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom- y a las Administraciones Telefónicas Locales, o de aquellos pertenecientes a los concesionarios mencionados en el artículo 6º:

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la prestación del servicio básico de transmisión de datos a través de las Redes Digitales de Servicios Integrados y Redes Especializadas a que se refieren las literales e) y f) respectivamente, del presente artículo.

Artículo 10. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- y las Administraciones Telefónicas Locales deberán garantizar al usuario la prestación de un servicio eficiente y confiable en todo el territorio nacional y sus conexiones con el exterior, para lo cual deberán contar con los recursos técnicos y humanos que se requieran en los medios de telecomunicaciones a que se refiere el artículo9º del presente Decreto.

CAPITULO IV. DE LA RED PUBLICA DE TRANSMISION DE DATOS -COLDAPAQ-.

Artículo 11. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- administrará el servicio básico de transmisión de datos a través de la Red Pública de Transmisión de Datos -Coldapaq-.
Artículo 12. Autorízase a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- para adquirir, instalar y operar equipos correspondientes a la Red Pública de Transmisión de Datos -Coldapaq- en todo el territorio nacional cumpliendo con lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 13. Las Administraciones Telefónicas Locales de las ciudades donde se encuentren instalados equipos de la red -Coldapaq- deberán poner a disposición de -Telecom- los recursos de telecomunicaciones necesarios para la prestación integral de este servicio, en las condiciones económicas que establezca la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos y de acuerdo a los convenios interintitucionales.
Artículo 14. Los usuarios del servicio básico de transmisión de datos a través de la Red de Transmisión de Datos -Coldapaq- podrán utilizar los modems, multiplexores o equipos complementarios de red de su propiedad y compatibles con ella.

Parágrafo.Para efectos del presente artículo, los usuarios y la Empresa encargada de la prestación del servicio deberán acogerse a la reglamentación que para el efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 15. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- autorizará mediante contrato y luego del estudio respectivo, la utilización del servicio básico de transmisión de datos prestado a través de la Red -Coldapaq-, a los usuarios que cuenten con sistemas compatibles y equipos debidamente homologados.
Artículo 16. Con el fin de mejorar la calidad de la transmisión a través de la Red Pública de Transmisión de Datos -Coldapaq-, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, y las Administraciones Telefónicas Locales deberán, en lo posible, instalar en las futuras ampliaciones de la Red, sistemas de transmisión digital en los enlaces entre centros o nodos de concentración y/o conmutación urbanas e interurbanas.
Artículo 17. El Ministerio de Comunicaciones es la Entidad encargada de aprobar los proyectos de ampliación a nivel nacional de la Red Pública de Transmisión de Datos -Coldapaq- los cuales serán presentados a su consideración par el Comité Asesor a que se refiere el artículo 18 del presente Decreto.
Artículo 18. Créase un Comité Asesor de la Red Pública de Transmisión de Datos-Coldapaq- compuesto de las siguientes personas:

Parágrafo. El Comité Asesor de la Red Pública de Transmisión de Datos -Coldapaq- tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo de la Jefatura de la División de Telefonía, Telegrafía y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 19. El Comité Asesor de la Red Pública de Transmisión de Datos tendrá reuniones ordinarias una vez por mes y a ella convocará el Secretario Técnico del mismo, y sus funciones serán las siguientes:

CAPITULO V. DE LA IMPORTACION DE EQUIPOS E IMPLEMENTOS PARA TRANSMISION DE DATOS.

Artículo 20. La importación de equipos de comunicación destinados a la transmisión de datos, requiere de la aprobación previa del Ministerio de Comunicaciones, tal como lo estipula el literal r) artículo 2º del Decreto 129 de 1976 y figurar en el registro de equipos correspondientes.
Artículo 21. Para su registro en el Ministerio de Comunicaciones, los equipos para transmisión de datos deberán cumplir con especificaciones técnicas basadas principalmente en las recomendaciones del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o con las emitidas por Organismos de normalización, nacionales o internacionales reconocidas por el Gobierno en materia de Telecomunicaciones.
Artículo 22. Para obtener el registro a que se refiere el artículo 21 de este Decreto, las personas naturales o jurídicas que importen estos equipos al país, deberán presentar ante el Ministerio de Comunicaciones una solicitud de registro, en el cual especifiquen marca, tipo, modelo y fabricante del equipo que se desea registrar, describiendo completa y detalladamente sus funciones y características fundamentales y las de los dispositivos e interfaces empleados, acompañada de los catálogos correspondientes al equipo en cuestión, en idioma español o en inglés con traducción mecanografiada en español.

Adicionalmente el solicitante deberá comprometerse a suministrar los repuestos y el mantenimiento adecuado de los equipos cuyo registro solicite; para tal efecto deberá tener instalado un laboratorio con los equipos de prueba necesarios. El Ministerio de Comunicaciones podrá realizar visitas a tales instalaciones, cuando lo considere pertinente, con el objeto de comprobar su existencia y utilización.

Artículo 23. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- a petición del Ministerio de Comunicaciones y cuando éste lo estime oportuno, realizará las pruebas técnicas correspondientes a la homologación para verificar que los equipos cumplen con las especificaciones técnico -operacionales fijadas para el servicio.

Parágrafo. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-emitirá su concepto sobre el cumplimiento de las especificaciones técnico- operacionales, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 24. Cumplidos los requisitos anteriores, el Ministerio de Comunicaciones, concederá el registro mediante resolución, donde deberá constar el fabricante, la marca, el tipo y el modelo de los equipos y sus aditamentos.
Artículo 25. Copia de la resolución de registro de equipos para transmisión de datos deberá ser enviada al Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex- para efecto de que esta entidad pueda autorizar la importación al país del equipo o equipos amparados en ella.
Artículo 26. Para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo anterior, todo registro de importación que contemple el ingreso al país de equipos de transmisión de datos, deberá incluir en la Sección "Descripción de la mercancía", el número de resolución por la cual se registró el equipo en el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 27. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, la importación temporal de un equipo y sus aditamentos cuyo registro esté en trámite, con el fin de poder practicar las pruebas técnicas a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto o para exposiciones y demostraciones. En este caso la solicitud de importación temporal deberá pasar por el Ministerio de Comunicaciones para su visto bueno.
Artículo 28. Las personas naturales o jurídicas interesadas en importar equipos de transmisión de datos deberán garantizar que dichos equipos sean fabricados para operar bajo las condiciones ambientales del país.
Artículo 29. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- dará a conocer en detalle las características técnicas y operacionales según su desarrollo, de los servicios y facilidades que esté en capacidad de prestar a través de la Red-Coldapaq- para efecto de que las conozcan los fabricantes, ensambladores e importadores de equipos que requieren del proceso de homologación.
Artículo 30. El incumplimiento a las disposiciones legales establecidas o que se establezcan en esta materia dará lugar a la imposición de sanciones, las cuales reglamentará, el Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO VI. DE LAS TARIFAS Y PARTICIPACIONES DEL SERVICIO BASICO DE TRANSMISION DE DATOS A TRAVES DE LA RED -COLDAPAQ-.

Artículo 31. La estructura tarifaria para la Red Pública de Transmisión de Datos -Coldapaq- debe seguir los lineamientos, de las recomendaciones del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT) en la materia, buscando contribuir al provecho y desarrollo de los diferentes sectores en el país mediante la utilización de la Informática y las Telecomunicaciones en forma integrada.

Parágrafo.Las tarifas que se establezcan para los diferentes servicios prestados a través de la Red Pública deTransmisión de Datos serán de carácter nacional.

Artículo 32. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- es la encargada de someter a la junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, previa aprobación del Ministerio de Comunicaciones, los estudios para la fijación o modificación de las tarifas correspondientes a los servicios prestados a través de la Red-Coldapaq-.
Artículo 33. Para la fijación o modificación de las tarifas correspondientes al servicio básico de transmisión de datos a través de otros medios de Telecomunicaciones se requiere de un estudio presentado por la entidad o entidades encargadas de la administración de éstos, según el caso, a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, previo concepto favorable del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 34. En cumplimiento a lo establecido en el literal ñ) del artículo 2º delDecreto 129 de 1976, el Ministerio de Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación determinarán lo relativo a las participaciones que de los ingresos derivados de la prestación del servicio de transmisión de datos, a través de la Red -Coldapaq-corresponda a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom- y a las Administraciones Telefónicas Locales, teniendo en cuenta los estudios de participación que para el efectohayan realizado esas entidades.
Artículo 35. El Centro de Gestión Nacional de la Red Pública de Transmisión de Datos -Coldapaq- recogerá la información necesaria para efectuar el proceso de facturación de los servicios prestados a través de la misma.

Parágrafo. La facturación y el cobro de los servicios prestados a través de la Red-Coldapaq-, los realizará la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en todo el territorio Nacional.

Artículo 36. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 2328 del 2 de agosto de 1982 y el 148 del 24 de enero de 1984 y las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Comunicaciones,

Fernando Cepeda Ulloa.

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