Por el cual se distribuyen fondos apropiados para el Fondo Escolar Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere la Ley 30 de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 1902, de agosto 6 del año en curso, reglamentario de la Ley 30 de 1944, se creó la Sección de Alfabetización y Construcciones Escolares, dependiente de Ministerio de Educación Nacional;
Que dicho Decreto dispone, en su artículo 3°, que el 60% del monto del Fondo Escolar Nacional se destinará a la construcción y dotación de escuelas primarias rurales y de escuelas primarias urbanas, principalmente; de escuelas complementarias o de trabajo y de colonias de vacaciones o de rehabilitación física, para niños de ambos sexos;
Que en el parágrafo del citado artículo se establece que esta clase de construcciones las hará el Gobierno por intermedio del Fondo de Fomento Municipal;
Que la apropiación actual para la formación del Fondo Escolar Nacional, capítulo 79, artículo 1470, del Presupuesto Nacional vigente, es de $ 1.235.000;
Que de esa apropiación es preciso descontar los gastos que implican la organización y el personal de la Sección como lo ordena el Decreto 1902;
Que estos gastos durante la vigencia en curso serán de $ 33.152.50, teniendo en cuenta que de noviembre en adelante habrá necesidad de nombrar por lo menos tres arquitectos y fres ayudantes dibujantes, de los seis arquitectos y seis ayudantes que establece el artículo 12 del Decreto 1902;
Que en consecuencia queda un saldo de $ 1.201.847.50, del cual debe tomarse el 60% para pasar al Fondo de Fomento Municipal, con destino a las construcciones y dotación de que trata el artículo 3° del Decreto 1902 citado;
Que el 40% de dicha cantidad, que en este caso es de $.480.739, debe quedar en el Ministerio de Educación Nacional, para construcción y dotación de escuelas normales rurales y regulares, y demás servicios de que trata el artículo 4° del Decreto 1902, y
Que como apenas ahora se inicia la construcción de las escuelas primarias a cargo del Fondo Escolar Nacional, y por tanto no será necesario destinar fondos para pago de sueldos de maestros de escuelas primarias, por razón del aumento de que trata el mismo Decreto 1902,
DECRETA:
Artículo 1°. Los fondos apropiados en el capítulo 79, artículo.
1470 del Presupuesto Nacional vigente, distribuyese así:
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de octubre de 1945.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de Educación Nacional,
Germán ARCINIEGAS
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