Por el cual se reglamenta el artículo 3º de la Ley 57 de 1946
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 3º de la Ley 57 de 1946, autoriza al Gobierno para decretar, de acuerdo con la Comisión Organizadora de la IX Conferencia Internacional Americana la exención de fletes en los ferrocarriles nacionales para los elementos destinados a la preparación de dicha Conferencia,
DECRETA:
Artículo primero. Las personas o entidades particulares que se obliguen a poner a disposición de la Comisión Organizadora de la IX Conferencia Internacional Americana sus respectivos hoteles, edificios o residencias, así como sus muebles y sus menajes, para el alojamiento de los Delegados de dicha Conferencia, y que suscriban con la expresada Comisión el respectivo compromiso, podrán obtener la exención de fletes en los ferrocarriles nacionales para el transporte de los elementos indispensables destinados para la preparación de tal Conferencia.
Artículo segundo. La exención de fletes a que se refiere el artículo anterior, será solicitada oportunamente por el Presidente de la Comisión Organizadora de la IX Conferencia, o por le funcionario de su dependencia que aquél designe, con base en los respectivos convenios, del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, Departamento de Ferrocarriles y Carreteras, con indicación de las fechas aproximadas en que los elementos deben ser transportados, lugar del embarque y destino, clasificación, contenido, número de bultos, peso de éstos y demás detalles que faciliten la identificación y transporte de la carga. A cada solicitud se acompañarán tres copias autenticadas del pedido respectivo, en el cual se indicarán siempre todas las características de la compra, y la fecha límite hasta la cual podrá hacerse la importación al país, según la licencia correspondiente
Artículo tercero. Las exenciones que conceda el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, sólo comprende el valor de los fletes en las empresas ferroviarias de propiedad nacional, sin incluir el transporte por carreteras conectadas con dichas empresas, ni los servicios de cargue y descargue.
Artículo cuarto. Los elementos materia de la exención de fletes a que se refiere el presente Decreto, no podrán destinarse a fines distintos de los previstos en el artículo 3º de la Ley 57 de 1946.
Artículo quinto. Corresponde a los empleados dependientes del Ministerio de Obras Públicas, del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, y de la Comisión Organizadora de la IX Conferencia Internacional Americana, preferentemente, velar porque los elementos que se transporten libres de fletes en los ferrocarriles nacionales en virtud de las disposiciones del presente Decreto, se destinen a los fines expresados.
Artículo sexto. El Ministerio de Obras Públicas podrá imponer multas hasta de cien pesos ($ 100) a los infractores del presente Decreto.
Artículo séptimo. Las exenciones de fletes de que se trata podrán concederse desde la fecha del presente decreto hasta el 31 de diciembre próximo
Artículo octavo. Si las personas o entidades particulares a que se refiere el artículo primero de este Decreto, no cumplen los convenios que celebren con la Comisión Organizadora mencionada, quedan obligadas a pagar el valor de los fletes de los cargamentos para los cuales se haya concedido exención conforme a este Decreto. Para esto, al dar cada exención se hará la liquidación respectiva de dichos fletes, la cual se mantendrá viva, en cuentas corrientes, hasta que la Comisión Organizadora solicite la cancelación de esas cuentas, por haberse cumplido el convenio respectivo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de julio de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Domingo ESGUERRA
El Ministro de Obras Públicas
Luis Ignacio ANDRADE
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