Por el cual la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, dispone circuitos telefónicos dedicados para el Ministerio de Comunicaciones

Rango Decreto
Publicación 1986-08-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le concede el Decreto-ley 129 de 1976, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que el Decreto-ley 129 de 1976 establece las funciones del Ministerio de Comunicaciones entre las cuales están: Ejercer la vigilancia técnica y control sobre el uso del espectro radioeléctrico en el país, detectando, identificando, localizando y controlando las emisiones radioeléctricas a través de sus estaciones monitoras.

Segundo. Que para el cumplimiento de estas funciones se requiere de una comunicación permanente y confiable entre las Oficinas de la Administración Central con las Estaciones Monitoras y los Grupos de Supervisión y Control de Programación ubicados en diferentes ciudades del país.

Tercero. Que dada la infraestructura de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, de circuitos telefónicos a nivel nacional, el Ministerio de Comunicaciones con el ánimo de evitar duplicidad de redes y a fin de hacer menos oneroso para el establecimiento de sus propias comunicaciones, requiere de ella para la implantación de su red,

DECRETA:

Artículo 1º. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, dispondrá para el Ministerio de Comunicaciones sin costo alguno, de los siguientes circuitos telefónicos dedicados:

Cali-Bogotá: Dos (2) circuitos.

Barranquilla-Bogotá: Dos (2) circuitos.

Medellín-Bogotá: Un (1) circuito.

Medellín-Bogotá: Un (1) circuito.

Cúcuta-Bogotá: Dos (2) circuitos.

Bucaramanga-Bogotá: Dos (2) circuitos.

Artículo 2º. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, facilitará al Ministerio de Comunicaciones sin costo alguno, la alimentación AG y los lugares apropiados para la instalación de los equipos de radio y de las antenas, así como de la infraestructura de torres para la instalación de las mismas y que sean necesarias para el establecimiento de enlaces de radio con aquellas estaciones monitoras que están fuera de las ciudades mencionadas en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 3º. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, deberá facilitar el personal necesario para que colabore con el Ministerio de Comunicaciones en las labores que éste requiere para la implantación de su red.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de agosto de 1986.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Comunicaciones,

Noemí Sanín Posada.

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