por el cual se designa Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ad hoc
El Presidente de la República de Colombia,en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 1° del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 63 de 1923 y,
CONSIDERANDO:
Que el Consejo de Ministros en sesión virtual del 1° de diciembre de 2010, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el doctor Diego Molano Vega, Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el cual se declaró impedido para conocer de los asuntos que deba atender en ejercicio de sus funciones, en lo concerniente a las decisiones en las que, en su calidad de fideicomitente de los negocios fiduciarios PAR y Parapat, deba adoptar en la medida que en estos patrimonios autónomos manejan el contrato de explotación con Colombia Telecomunicaciones y los bienes afectados al servicio (Parapat) y los remanentes de Telecom (PAR), a través de fiduciarias del Estado; toda vez que hasta el 5 de agosto de 2010 se venía desempeñando en el cargo de Director de Relaciones Corporativas de Telefónica Internacional.
Que el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 dispone que en caso de que el Ministro recusado o cuyo impedimento fuese aceptado, hubiere de separarse del conocimiento del negocio será el Presidente de la República quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los ministros del despacho.
Que el doctor Sergio Diazgranados Guida presentó renuncia al cargo de Ministro de Comercio, Industria y Turismo, la cual le fue aceptada, razón por la cual es necesario adscribir la decisión de los asuntos a otro Ministro del Despacho,
DECRETA:
Artículo 1°. Nómbrese como Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ad hoc al doctor Santiago Rojas Arroyo, Ministro de Comercio, Industria y Turismo, para conocer y decidir sobre los asuntos, en calidad de fideicomitente, de los negocios fiduciarios PAR y Parapat, y las decisiones que se deban adoptar en los patrimonios autónomos que manejan el contrato de explotación con Colombia Telecomunicaciones y los bienes afectados al servicio (Parapat) y los remanentes de Telecom (PAR), a través fiduciarias del Estado.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
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