Por el cual se crean varias Comisiones de Conciliación y Arbitraje en el ramo de Edificios Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1948-08-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que en la cláusula vigésimasegunda de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y la Federación Nacional de Trabajadores de la Construcción el diez (10) de febrero del año en curso, se estipuló lo siguiente:

"Se creará una Comisión Seccional de Conciliación y Arbitraje en cada una de las zonas de Edificios Nacionales del país, excepto en la de Cundinamarca. En Bogotá se creará la Comisión Nacional de Conciliación y Arbitraje, para que conozca de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias de las Comisiones Seccionales; y para que estudie y resuelva en primera y única instancia los problemas de carácter social que se susciten en las obras dependientes de la Zona de Edificios Nacionales de Cundinamarca y en las dependencias superiores del Departamento de Edificios Nacionales. Las Comisiones antes mencionadas tendrán a su cargo, además, la investigación de la situación económica y social de los trabajadores de Edificios Nacionales en las distintas regiones del país"; y

Que en la cláusula cuadragésimasexta de la misma Convención se estableció que la "ratificación de las Comisiones de Conciliación y Arbitraje a que se refiere el presente estatuto, deberá hacerse por medio de decreto ejecutivo especial. Así mismo, la reglamentación de dichas Comisiones, para su mejor funcionamiento, la hará por resolución especial el Ministerio del Trabajo, a cuyo estudio y aprobación se someten, además, las disposiciones reglamentarias de dichos organismos, contenidas en la presente Convención, según lo pactado por las partes en el periodo de conciliación",

DECRETA:

Artículo primero Con sede en Bogotá, créase la Comisión Nacional de Conciliación y Arbitraje de Edificios Nacionales, que estará integrada por un representante del Ministerio del Trabajo, uno del Ministerio de Obras Públicas, y uno de la Federación Nacional de Trabajadores de la Construcción.

Parágrafo. Los representantes de los Ministerios del Trabajo y de Obras Públicas serán designados por los respectivos Ministros, o por los funcionarios en quienes éstos deleguen dicha atribución. El representante de la Federación Nacional de Trabajadores de la Construcción será nombrado por la expresada entidad, escogiéndolo entre el personal que preste servicios al Departamento de Edificios Nacionales en cualquiera de sus obras o dependencias.

Artículo segundo. La Comisión Nacional de Conciliación y Arbitraje de Edificios Nacionales, conocerá de los recursos de apelación que se interponga contra las providencias que dicten las Comisiones Seccionales; y estudiará y resolverá en primera y única instancia los problemas y reclamaciones de carácter social que se susciten en las obras dependientes de la Zona de Edificios Nacionales de Cundinamarca y en las dependencias superiores del Departamento de Edificios Nacionales. Con todo, cuandoquiera que se trate de prestaciones sociales forzosas, las decisiones de la Comisión Nacional serán apelables ante los Tribunales del Trabajo competentes, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 59 de la Ley 6ª de 1945.

Parágrafo. Las apelaciones contra las providencias que dicten las Comisiones Seccionales de Conciliación y Arbitraje se surtirán ante la Comisión Nacional, con excepción de aquellas que versen sobre prestaciones sociales forzosas, cuya segunda instancia habrá de tramitarse ante los correspondientes Tribunales del Trabajo, conforme a lo establecido por el citado parágrafo del artículo 59 de la Ley de 1945.

Artículo tercero. El representante de los trabajadores en la Comisión Nacional de Conciliación y Arbitraje de Edificios Nacionales disfrutará, durante el periodo en que actúe como tál, de una asignación mensual de ciento cincuenta pesos ($ 150) moneda corriente, o de la que estuviere devengando en el momento de ser elegido, si esta última fuere superior, y siempre que se hallare prestando sus servicios en obras o dependencias del Departamento de Edificios Nacionales, en Bogotá, al tiempo de ser nombrado. Si la elección recayere en un trabajador de Edificios Nacionales radicado fuera de la capital de la República, su remuneración mensual durante el período de actuación en la Comisión Nacional será de ciento ochenta pesos ($ 180) moneda corriente, siempre que su retribución ordinaria, en el momento de ser elegido, fuere inferior a dicha suma. Si fuere superior, continuará devengando la que percibía en la fecha de su nombramiento.

Parágrafo. En cualquiera de los casos, el salario del citado representante se cubrirá con cargo a las apropiaciones presupuestales destinadas para la obra o dependencia en la cual venía trabajando hasta el momento de la elección.

Artículo cuarto. La Comisión Nacional de Conciliación y Arbitraje tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, con asignación mensual de trescientos pesos ($ 300) moneda corriente, que se pagará con cargo a las partidas que se apropien en los Presupuestos Nacionales para gastos generales del Departamento de Edificios Nacionales.

Parágrafo. El Ministerio de Obras Públicas proveerá al Secretario de la Comisión Nacional de Conciliación y Arbitraje del local, los muebles, los útiles y los demás elementos necesarios para el buen funcionamiento de la Secretaría.

Artículo quinto. La Comisión Nacional de Conciliación y Arbitraje elaborará el Reglamento General de Trabajo del Departamento de Edificios Nacionales, y gestionará su aprobación por las autoridades encargadas de ello. Igualmente estudiará y elaborará, con la asesoría de los médicos del Departamento de Sanidad del Ministerio de Obras Públicas, el Reglamento de Higiene y Sanidad para los Edificios Nacionales.

Parágrafo. Los Reglamentos en referencia se harán de acuerdo con las leyes, decretos, resoluciones, fallos arbitrales, convenciones colectivas, pactos y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo sexto. Créanse sendas Comisiones Seccionales de Conciliación y Arbitraje en las Zonas de Edificios Nacionales del Ministerio de Obras Públicas, excepto en la de Cundinamarca. Cada una de dichas Comisiones estará integrada por un representante del Ministerio de Obras Públicas, que será designado por la Dirección General de Edificios Nacionales; y por uno de los trabajadores, que será elegido con su suplente por el correspondiente Sindicato, escogiéndolo entre el personal que preste servicios en la respectiva zona.
Artículo séptimo. Las Comisiones Seccionales estudiarán y resolverán en primera Instancia los problemas de carácter social que se presenten con los trabajadores de las respectivas Zonas de Edificios Nacionales; sus decisiones serán apelables ante la Comisión Nacional o ante los Tribunales del Trabajo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2° del presente Decreto, previo el trámite que para ello señale la resolución reglamentaria.

Parágrafo 1° Cada Comisión Seccional funcionará en el lugar en donde esté radicada la Jefatura de la respectiva Zona de Edificios Nacionales, y tendrá como Secretario al de la Inspección del Trabajo de la misma jurisdicción.

Parágrafo 2° Los representantes del Ministerio de Obras Públicas y de los trabajadores en las expresadas Comisiones Seccionales, tendrán derecho a percibir, durante el tiempo que permanezcan actuando como tales, el salario que devengaban en la fecha de su elección.

Artículo octavo. Las decisiones de las Comisiones de Conciliación y Arbitraje de Edificios, tanto Nacional como Seccionales, podrán adoptarse por unanimidad o por mayoría absoluta de votos; pero los fallos deberán ser suscritos por la totalidad de los miembros y por el Secretario de la respectiva Comisión, lo cual no obsta para que se dejen las constancias de salvamento de voto a que haya lugar.
Artículo noveno. El Ministerio del Trabajo señalará, por medio de resolución o de resoluciones, los deberes y atribuciones de las Comisiones do Conciliación y Arbitraje de que trata el presente Decreto, indicando al mismo tiempo los casos en que ellas deban actuar y el procedimiento que deba seguirse para la tramitación de los asuntos de su competencia.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 21 de julio de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José María BERNAL

El Ministro de Trabajo,

Evaristo SOURDIS

El Ministro de Obras Públicas,

Luis Ignacio ANDRADE.

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