Por el cual se toman medidas sobre transporte y comercialización de un producto y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1984-10-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere la legislación sobre hidrocarburos, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Ministerio de Minas y Energía dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones relacionadas con las actividades del servicio público de transporte, refinación, distribución, procesamiento y comercialización de los hidrocarburos y de los correspondientes productos derivados;

Que en ejercicio de las funciones aludidas debe adoptar, en coordinación con las autoridades de Policía, todas las medidas y hacer uso de los medios necesarios para llevar un control estricto y permanente de la forma y condiciones en que se maneja, transporta y comercia el combustible para uso doméstico denominado CLD, Cocinol;

Que se han venido presentando situaciones irregulares de tipo especulativo en el comercio del producto mencionado especialmente en la ciudad de Bogotá y en los municipios vecinos;

Que de acuerdo con el articulo 212 del Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público y las personas y entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses nacionales;

Que por las circunstancias anotadas se hace necesario revisar las actuales reglamentaciones sobre cocinol y establecer un organismo de coordinación y asesoría para dichos efectos,

DECRETA:

Artículo 1º Considérase oficialmente como producto de primera necesidad, el combustible (C.L.D) Cocinol, el cual estará destinado única y exclusivamente al uso doméstico en los sectores de población ubicados a más de 2.500 metros de altura sobre el nivel del mar y que por sus características socio-económicas demanden su utilización.

Parágrafo. La anterior declaratoria se hace en los términos de la legislación penal vigente, con las consecuencia allí establecidas.

Artículo 2º Créase la Comisión de Cocinol, como organis mo asesor y coordinador del Ministerio de Minas, la cual estará integrada de la siguiente forma:

Actuará como Secretario de la Comisión, la persona que designe el Ministro de Minas y Energía, quien tendrá voz en las deliberaciones de la Comisión.

Artículo 3º Son funciones de la Comisión de Cocinol:

Parágrafo. El Secretario de la Comisión tendrá las funciones que le sean asignadas de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 4º El Ministerio de Minas y Energía, a través de sus funcionarios o de las entidades que se comisionen para tal fin, ejercerá la vigilancia y fiscalización necesarias para el cumplimiento del presente Decreto y de los reglamentos que se refieren al combustible CLD, Cocinol.
Artículo 5º Los expendios dedicados a la distribución del C.L.D., Cocinol deberán tener licencia del Ministerio de Minas y Energía conforme con las reglamentaciones existentes sobre el particular, licencia que se otorgará en forma provisional de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 6º Los vehículos automotores que se dediquen al transporte y distribución del combustible deberán obtener previamente la inscripción ante el Ministerio de Minas y Energía, la cual se otorgará en forma provisional conforme con las reglamentaciones que dicte el Ministerio; esta inscripción provisional podrá ser cancelada a discreción del Ministerio, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 7º El Ministerio, de oficio o en caso de denuncia, queja o reclamo, adelantará la investigación de las infracciones a los reglamentos sobre transporte y comercio de Cocinol e impondrá las sanciones correspondientes. Las autoridades de Policía deberán prestar el apoyo necesario para tales efectos.
Artículo 8º En caso de que los funcionarios del Ministerio o las autoridades de Policía encuentren alguna anomalía o irregularidad en el transporte y comercio del Cocinol, se procederá así:

Los vehículos retenidos y el producto incautado, se pondrán a disposición de la autoridad competente, la que podrá ordenar, como medida de seguridad, que sean guardados en las instalaciones de la planta de llenado de la Empresa Colombiana de Gas (Colgas), o en otros lugares apropiados;

Artículo 9º El transporte de Cocinol solamente podrá hacerse en el horario comprendido entre las 6 a. m. y las 6 p. m. El Ministerio podrá modificar este horario cuando lo estime conveniente o autorizar uno distinto en casos extraordinarios.

Las autoridades de Policía y de Tránsito que encuentren un vehículo que transporte Cocinol en horarios no autorizados procederá a retenerlo conforme con el procedimiento señalado en el artículo 8º.

Artículo 10. El Ministerio podrá aplicar a quienes violen los reglamentos sobre transporte y comercialización del Cocinol, las siguientes sanciones:

Las sanciones anteriores serán impuestas con sujeción a las pautas de procedimiento previstas en el artículo 5º de la Ley 58 de 1982. Contra la respectiva resolución sólo procedera el recurso de reposición.

Para la aplicación de multa superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00), la cancelación definitiva del expendio o de la inscripción del transportador, se requerirá concepto previo de la Comisión de Cocinol.

Artículo 11. Las estaciones de servicio, las industrias y los demás establecimientos que utilicen indebidamente el Cocinol, se harán acreedores a las mismas sanciones previstas en el artículo anterior.

Parágrafo. En iguales sanciones incurrirán los distribuidores de G.L.P., gas propano, que le den a dicho combustible destinación diferente de la autorizada por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 12. La violación de las normas del presente Decreto y de las que adopte el Ministerio en uso de sus atribuciones legales, dará lugar a las sanciones antes contempladas, sin perjuicio de las sanciones policivas o penales a que haya lugar.
Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de octubre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Minas y Energía,

Alvaro Leyva Durán.

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