Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1979

Rango Decreto
Publicación 1979-11-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. Las autoridades judiciales dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición de este Decreto, deben proceder a elaborar una relación de las sumas de dinero de que trata los literales a) y b) del artículo 1° de la Ley 26 de 1979, y a remitirla al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

Artículo 2°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de este Decreto las autoridades judiciales deben situar ordenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, las sumas a que se refiere el artículo anterior mediante resolución que así lo disponga, y de acuerdo con la relación de que trata el artículo 1° de este Decreto, comunicando su contenido a la entidad depositaria respectiva al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia para su convertibilidad.

Artículo 3°. Las autoridades judiciales, las entidades bancarias respectivas, las administraciones de impuestos nacionales y las tesorerías municipales, según el caso, deben elaborar mensualmente una relación pormenorizada de las sumas de dinero de que tratan los literales c), d) y e) del artículo1° de la Ley 26 de 1979. Dicha relación se remitirá al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia dentro de los diez (10) primeros del mes subsiguiente.

Artículo 5°. Las autoridades judiciales deben situar a ordenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia dentro de los diez (10) primeros días de cada mes las sumas de dinero de que tratan los literales c), d) y e) del artículo 1° de la Ley 26 de 1979, mediante resolución que así lo disponga y de acuerdo con la relación mensual de que trata el artículo 3° de este Decreto, comunicando su contenido a la entidad depositaria respectiva y al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia para su convertibilidad.

Artículo 6°. Cuando un infractor sancionado con una multa no cancelare su valor dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia o en el que ésta le señale, el funcionario judicial remitirá copia de la misma, dentro de los cinco (5) días siguientes, al correspondiente funcionario de ejecuciones fiscales, quien la hará efectiva en beneficio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, a quien se le remitirá copia de la providencia que ordena el traslado.

Artículo 7°. Cuando por incumplimiento de las obligaciones impuestas procesando en materia penal, se hiciere exigible el valor de la caución prendaria, la autoridad judicial correspondiente ordenará, mediante resolución que el bien sea puesto a disposición del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia por parte del banco o de la entidad depositaria.

Copia de la citada providencia se remitirá al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia podrá celebrar contratos de prestación de servicios con profesionales del derecho para que adelanten las diligencias necesarias con le fin de hacer efectivas a favor del mismo Fondo los recursos exigidos por la Ley 26 de 1979.

Los contratistas rendirán informes en la forma y términos que se pacten en le respectivo contrato.

Los porcentajes de honorarios de los contratistas serán determinados por la Junta Directiva del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se pagarán con cargo a las sumas que se recauden en cumplimiento de la Ley 26 de 1979 y del presente Decreto, y consonancia con lo que allí se dispone.

Artículo 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 10 de octubre de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

El Ministro de Justicia,

Hugo Escobar Sierra.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García.

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