por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, y a la contribución especial de que trata el artículo 13 de la Ley 6 de 1992, para el año gravable de 1994 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1993-12-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 18
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 548 y 868 del Estatuto Tributario, y en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 6 de 1992.

DECRETA:

Artículo 1° Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable de 1993, serán los siguientes:

Artículo 241 del Estatuto Tributario.

TARIFAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES

Intervalos de renta gravable o ganancia ocasional Intervalos de renta gravable o ganancia ocasional Intervalos de renta gravable o ganancia ocasional Tarifa del promedio del intervalo % Impuesto $
1 a 6.100.000 0.00 0
6.100.001 a 6.200.000 0.14 8.500
6.200.001 a 6.300.000 0.41 25.500
6.300.001 a 6.400.000 0.67 42.500
6.400.001 a 6.500.000 0.92 59.500
6.500.001 a 6.600.000 1.17 76.500
6.600.001 a 6.700.000 1.41 93.500
6.700.001 a 6.800.000 1.64 110.500
6.800.001 a 6.900.000 1.86 127.500
6.900.001 a 7.000.000 2.08 144.500
7.000.001 a 7.100.000 2.29 161.500
7.100.001 a 7.200.000 2.50 178.500
7.200.001 a 7.300.000 2.70 195.500
7.300.001 a 7.400.000 2.89 212.500
7.400.001 a 7.500.000 3.08 229.500
7.500.001 a 7.600.000 3.26 246.500
7.600.001 a 7.700.000 3.44 263.500
7.700.001 a 7.800.000 3.62 280.500
7.800.001 a 7.900.000 3.79 297.500
7.900.001 a 8.000.000 3.96 314.500
8.000.001 a 8.100.000 4.12 331.500
8.100.001 a 8.200.000 4.28 348.500
8.200.001 a 8.300.000 4.43 365.500
8.300.001 a 8.400.000 4.58 382.500
8.400.001 a 8.500.000 4.73 399.500
8.500.001 a 8.600.000 4.87 416.500
8.600.001 a 8.700.000 5.01 443.500
8.700.001 a 8.800.000 5.15 450.500
8.800.001 a 8.900.000 5.28 467.500
8.900.001 a 9.000.000 5.41 484.500
9.000.001 a 9.100.000 5.54 501.500
9.100.001 a 9.200.000 5.75 526.500
9.200.001 a 9.300.000 5.96 551.500
9.300.001 a 9.400.000 6.17 576.500
9.400.001 a 9.500.000 6.37 601.500
9.500.001 a 9.600.000 6.56 626.500
9.600.001 a 9.700.000 6.75 651.500
9.700.001 a 9.800.000 6.94 676.500
9.800.001 a 9.900.000 7.12 701.500
9.900.001 a 10.000.000 7.30 726.500
10.000.001 a 10.200.000 7.56 764.000
10.200.001 a 10.400.000 7.90 814.000
10.400.001 a 10.600.000 8.23 864.000
10.600.001 a 10.800.000 8.54 914.000
10.800.001 a 11.000.000 8.84 964.000
11.000.001 a 11.200.000 9.14 1.014.000
11.200.001 a 11.400.000 9.42 1.064.000
11.400.001 a 11.600.000 9.69 1.114.000
11.600.001 a 11.800.000 9.95 1.164.000
11.800.001 a 12.000.000 10.20 1.214.000
12.000.001 a 12.200.000 10.45 1.264.000
12.200.001 a 12.400.000 10.68 1.314.000
12.400.001 a 12.600.000 10.91 1.364.000
12.600.001 a 12.800.000 11.13 1.414.000
12.800.001 a 13.000.000 11.35 1.464.000
13.000.001 a 13.200.000 11.56 1.514.000
13.200.001 a 13.400.000 11.76 1.564.000
13.400.001 a 13.600.000 11.96 1.614.000
13.600.001 a 13.800.000 12.15 1.664.000
13.800.001 a 14.000.000 12.23 1.714.000
14.000.001 a 14.200.000 12.51 1.764.000
14.200.001 a 14.400.000 12.69 1.814.000
14.400.001 a 14.600.000 12.86 1.864.000
14.600.001 a 14.800.000 13.02 1.914.000
14.800.001 a 15.000.000 13.18 1.964.000
15.000.001 a 15.200.000 13.34 2.014.000
15.200.001 a 15.400.000 13.49 2.064.000
15.400.001 a 15.600.000 13.64 2.114.000
15.600.001 a 15.800.000 13.78 2.164.000
15.800.001 a 16.000.000 13.92 2.214.000
16.000.001 a 16.200.000 14.06 2.264.000
16.200.001 a 16.400.000 14.20 2.314.000
16.400.001 a 16.600.000 14.33 2.364.000
16.600.001 a 16.800.000 14.46 2.414.000
16.800.001 a 17.000.000 14.58 2.464.000
17.000.001 a 17.200.000 14.70 2.514.000
17.200.001 a 17.400.000 14.82 2.564.000
17.400.001 a 17.600.000 14.94 2.614.000
17.600.001 a 17.800.000 15.05 2.664.000
17.800.001 a 18.000.000 15.16 2.714.000
18.000.001 a 18.200.000 15.27 2.764.000
18.200.001 a 18.400.000 15.38 2.814.000
18.400.001 a 18.600.000 15.48 2.864.000
18.600.001 a 18.800.000 15.58 2.914.000
18.800.001 a 19.000.000 15.68 2.964.000
19.000.001 a 19.200.000 15.78 3.014.000
19.200.001 a 19.400.000 15.88 3.064.000
19.400.001 a 19.600.000 15.97 3.114.000
19.600.001 a 19.800.000 16.06 3.164.000
19.800.001 a 20.000.000 16.15 3.214.000
20.000.001 a 20.200.000 16.24 3.264.000
20.200.001 a 20.400.000 16.33 3.314.000
20.400.001 a 20.600.000 16.41 3.364.000
20.600.001 a 20.800.000 16.49 3.414.000
20.800.001 a 21.000.000 16.57 3.464.000
21.000.001 a 21.200.000 16.65 3.514.000
21.200.001 a 21.400.000 16.73 3.564.000
21.400.001 a 21.600.000 16.81 3.614.000
21.600.001 a 21.800.000 16.88 3.664.000
21.800.001 a 22.000.000 16.96 3.714.000
22.000.001 a 22.200.000 17.03 3.764.000
22.200.001 a 22.400.000 17.10 3.814.000
22.400.001 a 22.600.000 17.17 3.864.000
22.600.001 a 22.800.000 17.24 3.914.000
22.800.001 a 23.000.000 17.31 3.964.000
23.000.001 a 23.200.000 17.38 4.014.000
23.200.001 a 23.400.000 17.44 4.064.000
23.400.001 a 23.600.000 17.51 4.114.000
23.600.001 a 23.800.000 17.57 4.164.000
23.800.001 a 24.000.000 17.63 4.214.000
24.000.001 a 24.200.000 17.69 4.264.000
24.200.001 a 24.400.000 17.75 4.314.000
24.400.001 a 24.600.000 17.85 4.374.000
24.600.001 a 24.800.000 17.95 4.434.000
24.800.001 a 25.000.000 18.05 4.494.000
25.000.001 a 25.200.000 18.14 4.554.000
25.200.001 a 25.400.000 18.24 4.614.000
25.400.001 a 25.600.000 18.33 4.674.000
25.600.001 a 25.800.000 18.42 4.734.000
25.800.001 a 26.000.000 18.51 4.794.000
26.000.001 a 26.200.000 18.60 4.854.000
26.200.001 a 26.400.000 18.68 4.914.000
26.400.001 a 26.600.000 18.77 4.974.000
26.600.001 a 26.800.000 18.85 5.034.000
26.800.001 a 27.000.000 18.94 5.094.000
27.000.001 a En adelante 5.094.000
más el 30% del exceso sobre más el 30% del exceso sobre más el 30% del exceso sobre más el 30% del exceso sobre 27.000.000

Artículo 502 del Estatuto Tributario. Tablas para determinar el impuesto. Las cuotas fijas computables para la determinación del impuesto son las contenidas en la siguiente tabla:

REGIMEN SIMPLIFICADO AÑO GRAVABLE 1994

BASE DE INGRESOS NETOS DEL AÑO 1993 PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

NORMA ESTATUTO TRIBUTARIO Con referencia 1993 Con referencia 1994
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional. Artículo 55.
Los primeros de las contribuciones de la empresa que anualmente al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional. 780.000
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan los primeros Serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros. 780.000
Donaciones y contribuciones.
Artículo 126-1.
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta por la suma de anuales, sin que excedan de un doceavo del ingreso del respectivo año. 13.000.000
Rentas exentas
Artículo 206.
Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
Numeral 4.
El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantía, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 1.800.000
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $ 1.800.000, la parte no gravada de determinar así: Salario mensual promedio Parte no gravada % Entre 1.800.000 y 2.100.00 90 “ 2.100.001 y 2.400.00 80 “ 2.400.001 y 2.700.00 60 “ 2.700.001 y 3.000.00 40 “ 3.000.001 y 3.300.00 20 “ 3.300.001 y En adelante 0
Salario mensual promedio Salario mensual promedio Salario mensual promedio Parte no gravada % Parte no gravada %
Entre 1.800.000 y 2.100.00 90
“ 2.100.001 y 2.400.00 80
“ 2.400.001 y 2.700.00 60
“ 2.700.001 y 3.000.00 40
“ 3.000.001 y 3.300.00 20
“ 3.300.001 y En adelante 0
Salario mensual promedio Salario mensual promedio Salario mensual promedio Parte no gravada % Parte no gravada %
--- --- --- --- ---
Entre 1.800.000 y 2.100.00 90
“ 2.100.001 y 2.400.00 80
“ 2.400.001 y 2.700.00 60
“ 2.700.001 y 3.000.00 40
“ 3.000.001 y 3.300.00 20
“ 3.300.001 y En adelante 0
Numeral 5.
--- --- ---
Los primeros recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez. 1.000.000
Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor presente de los pagos mensuales hasta 1.000.000
Artículo 208.
Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los colombianos personas naturales por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de por cada título y por cada año. 3.000.000
Inciso 3°
Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor, hechos por editores colombianos a titulares de esos derechos, residentes en el exterior estarán exentos de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta por un monto de en valor constante. 3.000.000
Descuentos tributarios.
Artículo 253.
Por reforestación.
El monto de la inversión no puede exceder de por cada árbol. 100
Ganancias ocasionales exentas
Artículo 307.
Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge.
Sin perjuicio de los primeros gravado con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. 6.100.000
Artículo 308.
Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 6.100.000
Excepciones al impuesto de remesas.
Artículo 322
Casos en los cuales no se aplica el impuesto de remesas
Literal n).
A los ingresos por concepto de derechos de autor recibidos por personas naturales colombianas por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de por cada título y por cada año. 3.000.000
Igualmente no estarán sometidas las regalías y anticipos pagados por los editores colombianos a titulares de esos derechos residentes en el exterior, hasta por un monto de 3.000.000
Régimen tributario especial
Artículo 363.
Funciones del Comité.
Literal b).
Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria y Aduanera, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a sus activos sobrepasen los el último día del año fiscal. 421.500.000 843.100.000
Retención en la fuente
Artículo 368-2.
Personas naturales que son agentes de retención
Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos. 260.100.000
Artículo 387
Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención.
Literal c).
Los pagos efectuados con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por autoridad oficial correspondiente. Lo anterior será solo aplicable a los asalariados que tengan ingresos laborales inferiores en el año inmediatamente anterior. 19.000.000
Artículo 388.
Procedimiento para determinar la retención sobre cesantías.
Cuando se trate de la cesantía y de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en los artículos 385 y 386, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador que la recibe haya obtenido durante los últimos seis (6) meses un ingreso mensual promedio de la relación laboral que exceda de 1.800.000
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Régimen simplificado.
Artículo 499.
Quiénes pueden acogerse a este régimen.
Numeral 2.
Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no supere la suma de 36.500.000
Numeral 3.
Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a 101.500.000
Artículo.503
Cuando los ingresos superen la cifra establecida se liquidará como régimen común.
Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable, sean superiores a la suma de el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentren en el régimen común. 36.500.000
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y SANCIONES
Corrección de las declaraciones tributarias.
Artículo 589-1.
Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada.
En el proyecto de declaración el contribuyente deberá liquidar una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el artículo 641, sin que exceda de y acompañar prueba del pago o acuerdo de pago de la misma. 13.000.000
Declaración de renta y complementarios.
Artículo 592.
Quiénes no están obligados a declarar.
No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
Numeral 1.
Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 7.800.00060.100.000
Artículo 593.
Asalariados no obligados a declarar.
Numeral 1.
Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda a 60.100.000
Numeral 3.
Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 31.200.000
Artículo 594-1
Trabajadores independientes no obligados a declarar
Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 20.800.00060.100.000
Artículos 596 y 599
Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración de ingresos y patrimonio.
Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio según sea el caso firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año sean superiores a 521.200.000
Artículo 602 y 606.
Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de la declaración de retención.
Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retenciones, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 521.200.000
Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros.
Artículo 616.
Excepciones a la obligación anterior.
Para los comerciantes minoristas o detallistas, que cumplan con las condiciones que se señalan a continuación, el documento equivalente será el comprobante interno, en virtud del cual se registren las operaciones diarias:
Literal b).
Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no excedan de 36.500.000
Literal c).
Que su patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior no sea superior a 101.600.000
Parágrafo 1.
Quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, solamente deberán expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación sea superior a 520.000
Sanciones
Artículo 639
Sanción mínima
El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos será equivalente a la suma de 52.000
Artículo 641
Extemporaneidad en la presentación.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5 %) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento ( 5 %) a dichos ingresos, o el doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de Cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento ( 1 %) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10 %) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cuando no existiere saldo a favor 13.000.00013.000.000
Articulo 642
Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de Cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) de patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cuando no existiere saldo a favor. 26.000.00026.000.000
Artículo 650-2
Sanción por no informar la actividad económica.
Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de que se graduará según la capacidad económica del declarante. 2.600.000
Artículo 651.
Sanción por no enviar información.
Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas , que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no correspondan a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
Literal a).
Una multa hasta de 77.000.000
Artículo 652.
Sanción por expedir facturas sin requisitos
Literal b)
Una sanción del uno por ciento del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de............... 5.200.000
Artículo 655.
Sanción por irregularidades en la contabilidad.
Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5 %) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 104.200.000
Artículo 659 - 1
Sanción a sociedades de contadores públicos.
Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionados por la Junta Central de Contadores con multas hasta de La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad. 3.100.000
Artículo 660.
Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria.
Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración , certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria y Aduanera, hasta por un año la primera vez ;hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. 3.100.000
Artículo 668.
Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores, e inscripción de oficio.
Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos y Aduanas lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad de la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado la sanción será de 42.00021.000
Inciso 2o.
Cuando l a inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado la sanción será de 84.00042.000
Artículo 674
Errores de verificación.
1. Hasta por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable 5.200
2. Hasta por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las plantillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. 5.200
3. Hasta por cada formulario o recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. 5.200
Art. 675.
Inconsistencia en la información remitida.
1. Hasta cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superiores al tres por ciento (3%) del total de documentos. 5.200
2. Hasta cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos. 10.000
3. Hasta cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%). 16.000
Artículo 676
Extemporaneidad en la entrega de la información.
Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos y Aduanas los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de por cada día de retraso. 100.000
Acuerdos de pago.
Artículo 814.
Facilidades para el pago.
El subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo o secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la deuda no sea superior a 15.400.000
Intervención de la Administración
Artículo 844
En los procesos de sucesión.
Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. 3.600.000
Devoluciones.
Artículo 862.
Mecanismos para efectuar la devolución.
La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La administración Tributaria y Aduanera podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos Administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. 5.200.000
DECRETOS REGLAMENTARIOS
DECRETO 2715 DE 1983
Artículo 1°
Cuantías no sometidas a retención.
Inciso 1o.
A partir de la vigencia del presente Decreto no habrá retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por intereses en cuentas de ahorro UPAC cuando el interés diario sea inferior a 71
Inciso 2o.
A partir de la vigencia del presente Decreto no habrá retención por pagos o abonos por intereses en cuentas de ahorro diferentes de UPAC, en establecimientos vigilados por la Superintendencia Bancaria, cuando el interés diario sea inferior a 300
DECRETO 2775 DE 1983
Artículo 2°
En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión de títulos de capitalización o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono corresponda a un interés diario inferior de 200
Artículo 6
No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a. 20.000
DECRETOS REGLAMENTARIOS
DECRETO 353 DE 1984
Artículo 11.
Inciso 3°
En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje sea superior a el término máximo será de 48 meses. 15.228.300.000
DECRETO 1512 DE 1985
Artículo 5°
Inciso 3°
Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los pagos o abonos en cuenta :
lit. m) Los que tengan una cuantía inferior a 140.000
DECRETO 198 DE 1988
Artículo 3o.
No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior 42.000
DECRETO 1189 DE 1988
Artículo 13
En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a 300
Cuando los intereses correspondan a un interés diario de o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta. 300
Artículo 15
La retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 130.000
DECRETO 3019 DE 1989
Artículo 6°
A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos. 260.000
DECRETO 422 DE 1991
Artículo 2o.
Numeral 2.
Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no superen la suma de 31.700.000
Numeral 3.
Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o el inicial cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a 88.200.000
DECRETO 1107DE 1992
Artículo 1.
Responsables del impuesto sobre las ventas en los servicios
Numeral 2.
Haber obtenido ingresos netos provenientes de su actividad comercial en 1992 mayores a 36.500.000
Numeral 3.
Haber poseído a 31 de diciembre del mismo año un patrimonio bruto fiscal mayor de 101.500.000
DECRETO 1390 DE 1993
Artículo 1o.
A partir de la vigencia del presente Decreto, no se efectuará retención en la fuente sobre adquisiciones de productos agropecuarios cuyo valor no exceda de ni en aquellas transacciones que se realicen a través de la Bolsa nacional Agropecuaria 480.000

Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1994, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:

Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa:

El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a trescientos millones de pesos ($ 300.000.000).

Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía.

Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto.

Igualmente se encuentran gravadas:

Artículo 531 Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre.

Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de tres millones de pesos ($3.000.000).

Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.

Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de diez mil pesos ($ 10.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.

El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de veinte mil pesos ($ 20.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.

Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.

Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multas de cuatro mil pesos ($ 4.000) a veinte mil pesos ($ 20.000), impuestas por el superior jerárquico del infractor.

Artículo 3° Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 1994, quedarán así:

Artículo 623. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:

Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa.

A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a trescientos doce millones cien mil pesos ($ 312.100.000), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.

Artículo 629. Información de los notarios. A partir del año 1989, los notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a ocho millones cuatrocientos mil pesos ($ 8.400.000), por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.

Artículo 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:

Literal e).

Apellidos y nombres y razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor del pago o abono sea superior a doscientos sesenta mil pesos ($ 260.000), con indicación del concepto, valor acumulado por beneficiario, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

Literal f).

Apellidos y nombres y razón social y NIT de cada uno de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual del ingreso sea superior a dos millones seiscientos mil pesos ($ 2.600.000) con indicación del concepto, valor acumulado e impuesto sobre las ventas liquidado, cuando fuere el caso.

Literal j).

Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de dos millones seiscientos mil pesos ($ 2.600.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.

Parágrafo 2°.

Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a mil cuarenta y dos millones quinientos mil pesos ($ 1.042.500.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a dos mil ochenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($ 2.084.900.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 4° Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la contribución especial de que trata el artículo 13 de la Ley 6 de 1992, quedarán así:

Artículo 5° El presente Decreto rige desde el primero (1°) de enero de 1994.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

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