Corregido mediante el decreto 535 de marzo 8 de 1994
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades constitucionales; y legales, y en especial de la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 4° de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° del Decreto 2495 de 1993, "por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas en los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, y a la contribución especial de que trata el artículo 13 de la Ley 6° de 1992, para el año gravable 1994 y se dictan otras disposiciones"; al ajustar los valores absolutos del artículo 1° del Decreto 1107 de 1992 numerales 2° y 3°, indicó erróneamente el año de la obtención de ingresos netos y la posesión del patrimonio bruto para las personas naturales responsables del impuesto sobre las ventas por servicios;
Que el artículo 30 del Decreto 2511 de 1993, "por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y paira el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones"; incluyó erróneamente la información a suministrar por bancos y demás entidades financieras de que trata el artículo 623-1 del Estatuto Tributario, dentro del plazo general otorgado para presentar la información a cargo de otras entidades;
Que el artículo 45 de la Ley 4° de 1913 -Código de Régimen Político y Municipal-, preceptúa que los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;
Que por lo anterior, se hace necesario efectuar las correcciones de forma, mediante la expedición del presente Decreto, el cual debe entenderse incorporado a los Decretos 2495 y 2511 de 1993;
Que las correcciones mencionadas están en un todo de acuerdo con la clara e inequívoca voluntad del Gobierno al expedir los mencionados decretos,
DECRETA:
ARTICULO 1°. Los numerales 2° y 3° del artículo 1° del Decreto 1107 de 1992, contenido en el artículo 1° del Decreto 2495 de 1993, quedará así:
Numeral 2, Haber obtenido ingresos netos provenientes de su actividad comercial en 1993 mayores a $36.500.000.
Numeral 3. Haber poseído a 31 de diciembre del mismo año un patrimonio bruto fiscal mayor de $101.500.000.
ARTICULO 2°. El artículo 30 del Decreto 2511 de 1993, quedará así:
Artículo 30. Plazo para presentar la información. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 1993, será hasta el 1° de julio de 1994, de acuerdo a las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-,
ARTICULO 3°. (Transitorio).
La información a que se refiere el artículo 42 del Decreto 2076 de 1992, correspondiente a operaciones realizadas durante el segundo semestre de 1993, deberá reportarse a más tardar el 15 de abril de 1994.
ARTICULO 4°, Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de este Decreto, deberá entenderse incorporado al texto de los Decretos 2495 y 2511 de 1993.
ARTICULO 5° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 8 días del mes de marzo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
Viceministro de Hacienda, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
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