Por el cual se reglamenta el artículo 1o de la Ley 107 de 1928

Rango Decreto
Publicación 1929-01-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA

Artículo 1º. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 107 de 11928, las pensiones reconocidas a favor de militares por antigüedad de servicios en el Ejército, cuyo pago corresponde al Ministerio de Guerra, deberán liquidarse teniendo como base los sueldos de actividad señalados a los miembros de la Institución armada; para tal efecto, los interesados acreditarán sus derechos ante dicho Ministerio con los siguientes documentos;
Artículo 2º. Las pensiones reconocidas a favor de los herederos de militares por razón de antigüedad de servicios de los causantes en el Ejército, cuyo pago está adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán liquidarse también teniendo como base los sueldos de actividad señalados a los miembros de la Institución armada; debiendo los interesados acreditar sus derechos ante este Ministerio en la misma forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 3º. Los Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de guerra, determinarán en cada caso, en vista del mérito legal que presten los comprobantes presentados, la cuantía que debe pagarse a tales pensionados, cuantía que debe pagarse a tales pensionados, cuantía que se fijará tomando en consideración, además del sueldo de actividad de los miembros del Ejército (Ley 62 de 1927), los siguientes factores; cuota parte de sueldo señalada como pensión en el fallo o resolución respectiva, en armonía con el tiempo de servicio prestado y último grado militar comprobado, a que se refieren las disposiciones legales en que se fundó el reconocimiento de tal derecho.

Comuníquese y cúmplase,

Dado en Bogotá a 29 de Diciembre de 1928

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Esteban JARAMILLO

El Ministro de Guerra.

Ignacio RENGIFO B.

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