Por el cual se modifica la tarifa radiotelegráfica vigente con las islas de San Andrés y Providencia
El Presidente de la de pública de Colombia,
en uso de la autorización que confiere al Gobierno el artículo 5° de la Ley 53 de 1925, y teniendo en cuenta que por las graves dificultades para la prestación del servicio postal con las islas de San Andrés y Providencia, debidas al conflicto bélico mundial, se hace necesario facilitar al público sus comunicaciones por el medio radiotelegráfico, mediante una tarifa especial, rebajada,
DECRETA:
Artículo único. Mientras dure la actual situación anormal, que impide un servicio regular de correos con las islas de San Andrés y Providencia, el porte de los radiotelegramas-Vía Radio Nacional, que de cualquier lugar de la República se dirijan a dichas Islas, y viceversa, será de dos centavos por palabra, siempre que el número de palabras cobrables no exceda de veinte. Si excediere, cada palabra adicional se liquidará a razón de cinco centavos.
Parágrafo. Ningún radiotelegrama ocasionare un porte menor de doce centavos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de octubre de 1912.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Pedro CASTRO MONSALVO
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