Por el cual se reglamentan los artículos 51, 61, 464 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo

Rango Decreto
Publicación 1963-10-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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Sustantivo del Trabajo.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Cuando alguna empresa o patrono considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, ya sea en forma transitoria o definitiva, por cualquier causa, debe solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo, explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

Parágrafo. En los casos de suspensión o terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, previstos en los artículos 51 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa o patrono debe dar inmediato aviso al Inspector del Trabajo del lugar, y, en su defecto, al más cercano, a fin de que compruebe esa situación.

Artículo 2º La solicitud deberá ser presentada ante el Director Regional del Trabajo, o ante el Inspector Nacional del Trabajo respectivo, o ante funcionario comisionado, quien queda facultado para practicar las pruebas solicitadas por el interesado, y las que el funcionario estime convenientes.
Artículo 3º Una vez practicadas las pruebas, el funcionario remitirá el expediente al Jefe de la División de Asuntos Individuales del Ministerio o al correspondiente Director del Trabajo, quien resolverá dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del recibo del expediente.
Artículo 4º Si las causas invocadas en los casos previstos en el artículo 1º de este Decreto, fueren de orden económico o técnico, la División de Asuntos Individuales o la Dirección Regional del Trabajo correspondiente, antes de pronunciarse, si lo juzgan necesario, remitirán las diligencias a la Oficina de Planeamiento, Coordinación y Evaluación, del Ministerio, para su concepto.
Artículo 5º Cuando proceda la autorización de cierre o clausura de una empresa que tenga celebrados con sus trabajadores contratos individuales por un tiempo mayor, o que su vigencia resulte también de la convención colectiva, el contrato sindical o el pacto colectivo, debe pagarse, o garantizarse debidamente, a juicio del Ministerio, por la empresa, la correspondiente indemnización por los salarios que se dejarán de percibir por cada trabajador, por el tiempo restante respectivo. El pago o garantía deberá efectuarse previamente a la autorización del Ministerio.
Artículo 6º El aviso a los trabajadores de que tratan los artículo del Código Sustantivo del Trabajo que se reglamentan por este Decreto, sólo tendrá validez cuando la empresa o patrono lo dé con posterioridad a la decisión del Ministerio, si ésta es favorable al peticionario.
Artículo 7º La violación de las disposiciones del presente Decreto, acarreará las sanciones consagradas en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo; las multas que se apliquen por este concepto se cobrarán por jurisdicción coactiva, y su valor deberá consignarse previamente a la interposición de cualquier recurso sobre ellas, en los términos del artículo 8º de la Ley 1ª de 1963.
Artículo 8º No producirán ningún efecto la suspensión o terminación de los contratos, convenciones o pactos, hecha sin el lleno de los requisitos establecidos por el presente Decreto.
Artículo 9º El presente Decreto se aplica a los asuntos pendientes o en curso en el momento en que empiece a regir, y su vigencia se fija a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D. E., a octubre 16 de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro del Trabajo, Cástor Jaramillo Arrubla

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