Por el cual se desarrollan los artículos 32 y 39 de la Constitución Nacional y se crea el Consejo Nacional del Transporte

Rango Decreto
Publicación 1948-08-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Decreto número 1239, de 10 de abril del corriente año, ratificado por Decreto número 1259 del mismo mes, se declaró turbado el orden público en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que los servicios públicos de transporte están estrechamente vinculados al orden público económico;

Que se hace indispensable coordinar técnicamente los diversos sistemas de transporte para racionalizarlos en obsequio de los intereses generales de la Nación;

Que es indispensable dictar las providencias que aseguren la continuidad de los servicios públicos de transporte,

DECRETA:

Artículo 1º. Las rutas aéreas, fluviales y terrestres, serán libres, pero intervenidas y controladas de acuerdo con los preceptos de este Decreto y los de los decretos reglamentarios que dicte el Gobierno para desarrollarlo.
Artículo 2º. A partir de la sanción del presente Decreto, no habrá monopolios ni privilegios a favor de ninguna persona natural o jurídica en la explotación de la industria del transporte, en las rutas aéreas, fluviales y terrestres.

Parágrafo. Subsistirán y se podrán conceder exenciones en materia de impuestos y contribuciones, subsidios y otras ventajas a las empresas de transporte en que tenga parte el Estado o que por razón de la naturaleza de sus servicios se consideren como de utilidad pública o de interés social.

Artículo 3º. Las empresas transportadoras limitarán sus actividades al contrato de transporte y, por tanto, no pueden constituirse en compradoras ni vendedoras por su propia cuenta ni a título de comisionistas, de los artículos que son objeto del transporte.

A su vez, los comisionistas de transportes y Agentes de Aduana, desarrollarán sus actividades separadamente de la conducción o transporte propiamente dicho.

Artículo 4º. Créase el Consejo Nacional del Transporte que estará compuesto de ocho miembros, así:

1º. El Ministro de Obras Públicas o su delegado, quien lo presidirá;

2º. Un Delegado del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales;

3º. El Director de Aeronáutica Civil;

4º. Un Delegado de las empresas de aviación;

5º. El Ministro de Agricultura y Ganadería, o quien lo represente;

6º. Un Delegado de las empresas de navegación;

7º. El Ministro de Comercio e Industrias, o quien lo represente;

8º. Un Delegado de las empresas de transporte automotor por carretera.

Los Directores de Navegación y de Transportes y Tarifas, tendrán voz pero no voto en el Consejo Nacional del Transporte.

Los delegados de las empresas de aviación, navegación y transportes terrestres, serán nombrados por el Gobierno, de terna que pasen las respectivas empresas.

El Consejo Nacional del Transporte dependerá del Ministerio de Obras Públicas, y sus miembros no podrán ser escogidos entre los propietarios, gerentes o personal subalterno de las empresas de transportes.

Artículo 5º. El Consejo Nacional del Transporte tendrá sesión ordinaria una vez por semana, además de las sesiones extraordinarias, a las que convoque el Ministro de Obras Públicas. La remuneración de los miembros del Consejo que no desempeñen cargos públicos, será de veinte pesos ($ 20) por sesión.
Artículo 6º. Son funciones del Consejo Nacional del Transporte:
Artículo 7º. El Gobierno queda facultado para crear y proveer los cargos y fijarles las correspondientes funciones y asignaciones, y para abrir los créditos adicionales que fueren necesarios con destino al desarrollo y cumplimiento de este Decreto.
Artículo 8º. Las tarifas para los servicios de transporte aéreo, fluvial y terrestre, serán estudiadas y aprobadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, con base en los proyectos presentados por las respectivas empresas, previo concepto del Consejo Nacional del Transporte, y de conformidad con la reglamentación que para el ejercicio de esta función dicte el Gobierno.
Artículo 9º. Las empresas de transporte público no podrán suspender la prestación del servicio sino con permiso previo del Consejo Nacional del Transporte, mediante solicitud motivada. El Consejo Nacional del Transporte podrá exigir para el estudio de las solicitudes que a este efecto se presenten, toda clase de datos, ordenar revisión de libros, documentos, etc., y recabar el suministro de todos los elementos de juicio que considere indispensables.
Artículo 10. Cuando por cualquier circunstancia, una o varias empresas de transporte público decidieren suspender parcial o totalmente sus labores, el Gobierno, previo concepto del Consejo Nacional del Transporte, dictará en cada caso las normas especiales para garantizar la continuidad del servicio, y designará la entidad u organismo que deba operar los equipos en nombre del Gobierno.
Artículo 11. El Gobierno queda ampliamente facultado para reglamentar el presente Decreto y para señalar las sanciones a las empresas de transporte que violen los reglamentos señalados por el Consejo Nacional del Transporte, o por los organismos técnicos que se creen para el funcionamiento de esta industria en sus diversas ramas.
Artículo 12. Los Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de aplicar y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional del Transporte que se crea por el presente Decreto, y a tal defecto destinarán todos los elementos indispensables para la superintendencia, inspección y vigilancia de los transportes en el territorio de su jurisdicción. El Gobierno determinará las sanciones a que se hagan acreedores los funcionarios que violen lo dispuesto en este artículo.
Artículo 13. Quedan suspendidas las leyes contrarias a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 14. Este Decreto regirá treinta días después de su sanción.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de julio de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA- EL Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL- el Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES- el Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL. El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO- El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS- El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO- El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA M.- El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO- El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO- El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO- el Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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