por el cual se dictan algunas disposiciones destinadas a impulsar la reconstrucción de la ciudad de Popayán y de las demás regiones del Departamento del Cauca afectadas por el sismo del 31 de marzo de 1983
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las facultades otorgadas por el numeral 7º del artículo 13 de la Ley 11 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1º A partir de la vigencia del presente Decreto, las entidades estatales del orden nacional, departamental o municipal y los organismos en cuyo capital exista participación pública en cualquier proporción, refinanciarán obligaciones contraídas, para con unas y otros antes del 1º de abril de 1983, por personas que resultaron damnificadas a raíz del sismo acaecido en esa fecha en el Departamento del Cauca.
Artículo 2º La refinanciación dispuesta por el artículo precedente se sujetará a las siguientes reglas:
- a) Se aplicará exclusivamente para las obligaciones contraídas con anterioridad al 1º de abril de 1983.
- b) El nuevo plazo será el solicitado por el deudor, pero sin que en ningún caso exceda de (20) años ni el doble del plazo pendiente el 31 de marzo de 1983.
- c) Si se trata de créditos exigibles en el momento de entrar en vigencia el presente Decreto y que tengan su origen en contratos u operaciones celebrados con anterioridad al 1º de abril de 1983, el nuevo plazo no podrá ser, en ningún caso, inferior a un (1) año.
- d) Las condiciones de las obligaciones que se refinancien no podrán ser más gravosos que aquella a las que estaba sujeta la respectiva obligación el 31 de marzo de 1983.
Artículo 3º Los deudores deberán formular a la respectiva entidad acreedora la correspondiente solicitud de refinanciación antes del 28 de febrero de 1984.
Artículo 4º Respecto de las obligaciones a que se refiere el presente Decreto, no habrá lugar al cobro de intereses moratorios causados entre el 1º de abril de 1983 y la fecha en que se perfeccionen las refinanciaciones de que tratan los artículos anteriores.
Artículo 5º Para todos los efectos legales, las refinanciaciones a que se refiere esta ley, no producirán novación de las obligaciones originales y de la ampliación del plazo se dejará constancia expresa en los documentos que reposen en poder del acreedor.
En consecuencia, no será necesaria formalidad especial ninguna para que opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarias existentes, así como tampoco para que subsista la responsabilidad de los codeudores, subsidiarios o solidarios y de los fiadores, según los casos.
Cuando se trate de créditos de amortización gradual y en virtud del nuevo plazo concedido se produzcan variaciones en las cuotas periódicas que los deudores deben pagar, éstos suscribirán las correspondientes adiciones en los documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que opten por otorgar nuevos documentos.
Artículo 6º Durante los primeros seis meses de vigencia del presente Decreto, en los procesos de ejecución singular, mixtos o con título hipotecario o prendario entablados por las entidades y organismos señalados par el artículo 1º, contra las personas allí mismo indicadas y con base en las obligaciones contraídas antes del 1º de abril de 1983 la actuación se suspenderá hasta por seis (6) meses, si así lo solicitare el deudor, desde el momento en que adquiera firmeza el auto que disponga el remate de bienes debidamente embargados, secuestrados y avaluados, o antes de efectuar la nueva subasta, en el evento en que aquella providencia ya se hubiere dictado.
La solicitud de suspensión se presentará con las pruebas necesarias para que el Juez pueda resolver con suficiente conocimiento de causa. Ejecutoriada la providencia que decrete la suspensión, se producirán los efectos señalados los artículos 168 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
Si el deudor hiciere uso del derecho que por el presente artículo se le otorga y hubiere bienes embargados que producen frutos, rendimientos o beneficios de cualquier clase, podrá el juez, sin perjuicio de la suspensión decretada, disponer que estos productos se vayan entregando al ejecutante para imputarlos a la obligación cobrada.
Artículo 7º Lo dispuesto por el presente Decreto no tendrá aplicación respecto de obligaciones existentes a favor de la Nación, de los departamentos y de los municipios y a cargo de los deudores o de los responsables de sus respectivos tesoros, así como tampoco respecto de los procesos de ejecución por jurisdicción coactiva que por estos conceptos adelanten las entidades territoriales enumeradas.
Artículo 8º De los beneficios instituidos por el presente Decreto únicamente podrán gozar las personas que, por cualquier circunstancia debidamente demostrada, hayan resultado realmente perjudicadas como consecuencia del sismo acaecido en el Departamento del Cauca el día 31 de marzo de 1983.
Por vía reglamentaria el Gobierno Nacional fijará los requisitos que deban cumplirse para acreditar esa calidad, tanto en serle Judicial como extrajudicial.
Artículo 9º Este Decreto rige a partir de la- fecha de su promulgación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 5 de septiembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
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