Por el cual se establece la forma en que es posible habilitar como universitarios estudios hechos fuera de la Universidad nacional
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus atribuciones y oído el dictamen del Consejo universitario,
DECRETA:
Art. 1.° Para que un joven cualquiera pueda entrar á cursar en alguno de los Colegios ó Facultades universitarias, es indispensable la respectiva diligencia de matrícula; y para que ésta pueda extenderse es preciso averiguar si dícho joven tiene los conocimientos necesarios para emprender los cursos que solicita.
Art. 2.° Si los conocimientos previos indispensibles para asentar matrícula en algunos cursos universitarios hubieren sido adquiridos dentro de la misma Universidad, bastará, para comprobarlos, el certificado en que conste con las formalidades reglamentarias al efecto prescritas, que el alumno ganó el año anterior los respectivos cursos previos; pero si al contrario, dichos conocimientos se hubieren adquirido fuera de la Universidad, la matrícula universitaria no podrá extenderse sino medíante la habilitación de materias en el orden siguiente:
1.°-Primer curso de Religión.
2.°- Id. id. de Castellano.
3.°-Aritmética.
4.°-Ortografía.
5.°-Primer curso de Latín.
6.°- Id. id. de Francés.
7.°-Geografía universal.
8.°- Id. de Colombia.
9.°-Primer curso de Inglés.
10.-Historia- Sagrada.
11.- Id. Patria.
12.-Contabilidad.
13.-Segundo curso de Religión.
14.- Id. id. de Castellano.
15.- Id. id. de Latín,
16.- Id. id. de Francés.
17.-Retórica.
18.-Primer curso de Filosofía. (No es habilitable).
19.-Álgebra elemental.
20.-Geometría plana y en el espacio.
21.-Historia antigua y moderna.
22.-Física experimental.
23.-Segundo curso de Filosofía. ( No es habilitable).
24 .- Id. id. de lnglés.
25.-Cosmografía.
26.-Primer curso de Griego.
27 .- Id,. id. de Alemán.
28.-Tercer curso de Castellano.
29.- Id. id. de Latín.
30.-Segundo id. da Griego.
31 - Id. id. de Alemán.
32.-Tercer curso de Filosofía. (No es habilitable).
1.º Para que un joven pueda obtener matrícula en la Facultad de Matemáticas se requiere haber ganado ó habilitado los siguientes cursos:
Religión (1.ºy 2.º curso).
Castellano (1.º y 2.º curso)
Francés ( 1º y 2.º curso).
Aritmética. Álgebra.
Geografía general y especial de Colombia y Cosmografía elemental.
Geometría plana y en el espacio.
Física experimental.
Filosofía (1.º y 2.º curso).
Para que un individuo pueda obtenerla en la Facultad de Derecho, es menester haber ganado ó habilitado los siguientes:
Religión (1.º y 2.º curso).
Castellano (1.º y 2.º curso).
Latín (1.º y 2.º curso).
Francés (1.º y 2.º curso).
Aritmética .
Geografía general y especial de Colombia,
y Cosmografía elemental.
Historia Antigua y moderna, y especial de Colombia.
Geometría plana.
Retórica.
Filosofía (1.º y 2.º curso)
Para que un individuo pueda obtenerla en la Facultad de Ciencias Naturales es menester haber ganado ó habilitado los siguientes:
Religión (1.º y 2.º curso).
Castellano (1.º y 2.º curso).
Latín (1.º y 2.º curso).
Francos (1.º y 2.º curso).
Álgebra.
Aritmética.
Geografía general y especial de Colombia, y Cosmografía elemental.
Historia de Colombia.
Geometría plana y en el espacio.
Física.
Filosofía (1.º y 2.º curso).
Es entendido que de los cursos enumerados en el presente artículo cada alumno sólo tiene obligación de ganar ó habilitar aquellos que lo corresponden según la Facultad superior á que haya de entrar.
Art. 3.º Puédense habilitar cursos ganados en colegios incorporados en la Universidad Nacional, y también cursos ganados en Colegios no incorporados. Los Colegios incorporados pueden ser públicos ó privados.
Art. 4.º Las habilitaciones de matrícula universitaria sólo podrán verificarse, durante el mes de Febrero de cada año: 1.º En el Colegio Menor de Nuestra Señora del Rosario y en el Colegio de San Bartolomé para alumnos que respectivamente quieran entrar á uno de estos dos Colegios, ó pasar al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario; y 2.º en este último para alumnos que deban matricularse en él, ó para alumnos que, debiendo pasar á una Facultad superior, necesiten para ello llevar consigo el certificado de haber ya ganado los cursos indispensables de Filosofía y Letras según lo que se ha dispuesto en el artículo 2.º
Art. 5.º Toda habilitación se verificará ante un Consejo compuesto del respectivo Rector que lo presidirá, ó, á falta de éste, del Vicerrector, de dos Profesores del mismo Colegio y del respectivo Secretario, que deberá llevar el libro de actas correspondiente y expedir las certificaciones del caso.
Art. 6.° Cuando la habilitación verse sobre cursos ganados en Colegios públicos incorporados en la Universidad, bastará para verificarla el examen que por treinta minutos el Consejo de que trata el articulo anterior practique en un curso que sortee por cada grupo de seis. Si los cursos fueren en número menor de seis, siempre se verificará el examen en uno de ellos por sorteo; si los cursos fueren en número mayor de seis y menor de doce, el examen versará sobre dos materias y en cada una de ellas durará treinta minutos. Cuando el Colegio incorporado no sea público sino privado, el sorteo y el examen tendrán lugar en razón de uno por cada grupo de tres, ó por número menor de tres, si no alcanzaren a este número los cursos habilitables, ó de dos por número mayor de tres y menor de seis, ó de tres por número mayor de seis y menor de nueve, y así sucesivamente.
Art. 7.º Cuando la habilitación se refiera á cursos ganados en Colegio no incorporados, ella no podrá verificarse sino mediante examen de todos los cursos uno á uno, excepto los de Filosofía, que no son habilitables.
Art. 8.º Para el efecto de la cálificación en cada examen de habilitación, cada miembro del Consejo respectivo vota con el número que le parezca de uno á cinco. El resultado de los votos se suma, y el total se parte por el número de votantes. Si el cuociente es uno ó dos, el curso ó cursos respectivos no se habilitan, y si fuere tres, cuatro ó cinco, significará, respectivamente, que el alumno ha merecido la calificación de apenas aprobado, aprobado, aprobado con plenitud, y que el curso ó cursos quedan habilitados. De este resultado se dejará constancia circunstanciada en el acta y en el certificado que se expida.
Art. 9.º Cada miembro del Consejo examinador tiene derecho á que el examinando le pague por cada examen un peso.
Art. 10. Cuando los jóvenes que soliciten habilitación de cursos comprueben haberlos ganado en el Seminario Conciliar de la Arquidiócesis ó en alguno de los de las Diócesis de la República y haber observado buena conducta mientras fueron alumnos de aquellos Establecimientos, la habilitación se hará en la forma que por el presente Decreto se fija para habilitar cursos ganados en Colegios públicos incorporados.
Art. 11. Puede prescindirse de la habilitación respecto de aquellos individuos que, á juicio del Consejo directivo de la respectiva Facultad, se hallen en circunstancias excepcionales, ya por haber sido Profesores en acreditados Establecimientos de enseñanza, ya por haber publicado trabajos de algún mérito sobre alguna ó algunas de las materias que componen la Facultad de Filosofía y Letras, ó por otros motivos análogos. A los táles se les permitirá comprobar por otros medios su competencia en las materias cuyo conocimiento se exige en las Facultades mayores, para cursar en ellas.
Art. 12. No se considerarán como incorporados en la Universidad Nacional los Colegios que habiéndolo estado antes de la expedición del Decreto número 811 de 17 de Octubre último, no han solicitado su reincorporación de acuerdo con las fomalidades prescritas en el expresado Decreto.
Dado en Suesca, á 27 de Enero de 1890.
CARLOS HOLGUÍN.
Bogotá, Enero 29 de 1890.
El Ministro de Instrucción Pública,
Jesús Casas Rojas.
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