Por el cual se establece una formalidad para el registro de instrumentos públicos y privados
públicos y privados.
El Vicepresidente de la República Encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución,
DECRETA:
Artículo único. Prohíbese a los Registradores de instrumentos públicos y privados registrar escrituras y documentos de cual quiera (sic) clase sin que preceda para cada caso particular la correspondiente venia, por escrito, del ministro de gobierno.
Serán nulas las inscripciones que se lleven a cabo sin este requisito.
El presente decreto empezara a regir desde esta fecha.
Comuníquese.
Dado en Bogotá, en el Palacio de Gobierno, a 2 de febrero de 1895.
M.A.CARO.
El Ministro de Gobierno,
José Domingo Ospina C.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Marco F Suarez
El Ministro de Hacienda,
Carlos Uribe.
El Ministro de Guerra,
Edmundo Cervantes.
El Ministro de Instrucción Pública,
Liborio Zerda.
El Ministro del Tesoro,
Miguel Abadia Mendez.
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