Por el cual se dictan los presupuestos de Rentas y Gastos nacionales para la vigencia de 1905 y 1906 y algunas otras disposiciones fiscales

Rango Decreto
Publicación 1905-02-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

EI Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de las facultades que le confiere el articulo121 de la Constitución,

decreta:

Art. 1.° Díctanse para el bienio económico de 1905 y 1906 los Presupuestos de Rentas y Gastos nacionales y el especial de Crédito público, cuya nomenclatura se discutió y aprobó en Consejo de Ministros, la cual regirá en la primera liquidación que el Gobierno publicará en edición especial.
Art. 2.° El Poder Ejecutivo podrá aumentar los sueldos del personal del Presupuesto de Gastos vigente citando la situación del Tesoro lo permita y la forma que crea conveniente, procurando aproximarlos cuanto fuere posible á las asignaciones del Presupuesto de 1883, y fijando por analogía los sueldos de los empleados creados por disposiciones posteriores al año citado, así como podrá aumentar y disminuir el personal de manera que se consulten las necesidades del buen servicio público.
Art. 3.° A fin de regularizar y uniformar la recaudación de las rentas, el pago de los gastos públicos y el servicio de Contabilidad oficial, fíjase con carácter permanente la equivalencia del diez mil por ciento de la moneda legal de oro, en que deben llevarse las cuentas, sobre el papel-moneda emitido por el Gobierno.

En consecuencia los créditos activos y pasivos del Tesoro, que conforme á la ley puedan satisfacerse en papel-moneda, se harán efectivos y se pagarán respectivamente en la proporción de cien pesos en papel-moneda por un peso legal de oro, salvo los casos de estipulación especial, en los cuales regirán las leyes ordinarias sobre la materia.

Parágrafo. El Poder Ejecutivo podrá variar esta equivalencia cuando la fluctuación del cambio en las operaciones efectivas del mercado se aparte considerablemente del tipo fijado en el artículo anterior.

Art. 4.° Toda clase de cuantías pecuniarias fijadas por las leyes para fianzas, contratos, multas, etc., se entenderán en moneda legal de oro y echarán efectivas en la forma del artículo anterior.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 30 de Enero de 1905.

R.REYES

El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez-El Ministro de Relaciones Exteriores, Clímaco Calderón-El Ministro de Hacienda, Pedro Antonio Molina-El Ministro de Guerra, d. a. de Castro-El Ministro de Instrucción Pública, Carlos Cuervo Márquez- El Ministro del Tesoro, Guillermo Torres-El Ministro de Obras Públicas, Modesto Garcés.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.