Sobre recaudación de Impuesto Predial
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que en los Departamentos en donde no estaba establecido el Impuesto Predial antes de la expedición de la Ley 1.none de 1908, se ha pretendido eludir su pago mediante el empleo de procedimientos que tienden á hacer nugatoria la recaudación de una de las rentas más importantes con que cuenta la Hacienda Municipal;
Que el Gobierno está autorizado por el artículo 10 de la Ley citada y por el 5° de la 21 del mismo año para reglamentar las disposiciones legales referentes al cobro de aquel impuesto; y
Que es de urgente necesidad el dictar medidas generales que garanticen la eficacia y efectividad de dicho impuesto,
DECRETA:
Artículo 1.° Los Recaudadores del Impuesto Predial tienen, para el efecto de su recaudación, las facultades siguientes:
- a) Hacer comparecer á un despacho á los deudores morosos, pudiendo obligarlos con multas hasta de $ 20 en caso de que voluntariamente resistan obedecer citaciones;
- b) Librar por sí mismos ejecución contra los deudores morosos, procediendo contra los bienes que haya lugar á embargarles, y continuar ejerciendo la jurisdicción coactiva mientras el juicio no se convierta en contradictorio; y.
- c) Embargar para el pago del Impuesto Predial no solamente las fincas gravadas sino también los arrendamientos, bienes muebles ó semovientes de propiedad del deudor y los demás bienes ó derechos que determine la ley.
Artículo 2.° En las ejecuciones que se libren en ejercido de la jurisdicción coactiva de que trata este Decreto el denuncio de bienes se hará por el deudor en el mismo orden establecido para el embargo por el artículo 1042 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo orden también podrá decretarse por el Recaudador el embargo, si el deudor no hubiere denunciado bienes.
Artículo 3.° No obstante dispuesto en el artículo anterior, y aun cuando el deudor moroso ofreciere fianza de saneamiento, el Recaudador podrá embargar cualesquiera bienes que le pertenezcan y que en su concepto den un resultado más rápido para la efectividad de la recaudación del impuesto.
Artículo 4.° Cuando la finca gravada por el Impuesto Directo hubiere sido dada en arrendamiento, podrá embargarse el canon respectivo, y el inquilino queda constituido en la obligación de pagarlo mensualmente al Recaudador hasta concurrencia de la deuda.
Articulo 5.° En los juicios de que trata este Decreto no serán admisibles otras excepciones que las de pago y error de cuentas.
Artículo 6.° Los Gobernadores de los Departamentos quedan facultados para dictar las medidas necesarias al fiel cumplimiento del presente Decreto.
Comuníquese y publiques.
Dado en Bogotá, á 7 de Enero de 1909.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
- m. VARGAS
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