Por el cual se dispone la creación de una Escuela de Maquinistas de ferrocarril en la Policía Nacional
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
decreta:
Artículo 1° Créase en la Policía Nacional una Sección de Maquinistas de ferrocarril compuesta de diez individuos, cuyas funciones serán las de atender al servicio de trenes en los ferrocarriles que les indique el Gobierno y en las ocasiones en que sea necesario, nombrados por el Gobierno.
Artículo 2° El aprendizaje lo harán en el ferrocarril del Sur y en el de la Sabana, para lo cual el Ministro de Gobierno se entenderá con los Gerentes de dichos ferrocarriles para la elección de las horas en que debe tener lugar la enseñanza práctica. Además, los estudiantes tendrán la obligación de hacer el curso de maquinistas de las Escuelas Internacionales de Correspondencia. El costo de este curso se pagará por el Tesoro de la Policía Nacional.
Artículo 3° Por el Ministerio de Gobierno se nombrará el maestro que deba dar la enseñanza, el cual será un maquinista en ejercicio de uno de los ferrocarriles nombrados, que tenga los conocimientos necesarios para el desempeño o de sus funciones.
Artículo 4° La remuneración del maestro será de $ 50 mensuales, los que se considerarán incluidos en el Presupuesto de gastos de la Policía Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de enero de 1920.
MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ.
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