Por el cual se reglamenta el artículo 3o de la Ley 10 de 1921

Rango Decreto
Publicación 1924-01-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

considerando:

Que el artículo 3º de la Ley 10 de 1921 prohibe (sic) el otorgamiento de franquicias o prastación (sic) de servicios gratuitos a particulares en las empresas ferroviarias que directa o indirectamente administra el Gobierno, salvo a los Gerentes o empleados de categoría de empresas análogas, a quienes debe dispensarse este favor como reciprocidad; a las compañías teatrales de conformidad con las leyes vigentes; a los voceadores de la prensa, y en casos excepcionales a los alienados o enfermos pobres, a juicio del Administrador o Gerente;

Que la misma Ley da la facultad de conceder pasajes a los empleados y funcionarios públicos y a las entidades o corporaciones oficiales, siempre que comprueben que viajan en el desempeño de funciones oficiales y por razón de tales funciones, y

Finalmente, que la mencionada Ley ordena al Gobierno señalar las sanciones consiguientes a la infracción de las anteriores disposiciones en la reglamentación que debe hacer de dicha Ley,

decreta:

Artículo 1º. Clasifícanse los pasajes de favor en los ferrocarriles de propiedad nacional, en tres categorías, a saber: pasajes de cumplimiento, pasajes obligados, y pasajes parciales.

Pasajes de cumplimiento.

Estos se expedirán a favor de las altas autoridades civiles, eclesiásticas y diplomáticas, y a los Gerentes y empleados de categoría de empresas similares, por vía de reciprocidad.

Pasajes obligados.

Se consideran como tales:

Pasajes parciales.

Se consideran como tales:

Artículo 2º. Los pasajes de cumplimiento comprenden, además del pasaje personal, el pase libre de los equipajes y caballerías correspondientes.

Los pasajes obligados comprenden un pasaje personal con derecho a pasaje libre del equipaje y de una caballería. Los pasajes parciales comprenden un beneficio del cincuenta por ciento (50 por 100), tanto en el pasaje personal, como en el transporte de una caballería y el equipaje.

En el caso de los pasajes obligados y de los pasajes parciales, el equipaje no podrá exceder de cien kilos para liquidar la rebaja.

Parágrafo. Las Compañías teatrales, en casos especiales, podrán tener algún beneficio en sus pasajes, previo contrato con el Gobierno u orden del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 3º. Para que los estudiantes gocen del beneficio a que se refiere el artículo 1º se exige que compruebe su identidad, y además que presenten el certificado del Rector del establecimiento respectivo, expedido en papel del Rectorado y debidamente refrendado con el sello correspondiente.
Artículo 4º. La autoridad que exija pasaporte a un Oficial del Ejército, que deba ir acompañado de su ordenanza, hará constar esta circunstancia en el mismo pasaporte. Si no hay constancia expresa de esta circunstancia, el ordenanza no tendrá derecho a ningún beneficio en el pasaje.

Parágrafo. Ningún ordenanza podrá viajar con tiquete beneficiado, si no va acompañando a su respectivo Jefe militar.

Artículo 5º. El empleado o funcionario público que expida un pasaporte falso, siempre que se compruebe ese hecho, pagará una multa igual a diez veces el valor del pasaje o pasajes y franquicias que se hayan otorgado en virtud de dicho pasaporte, sin perjuicios de las sanciones penales o de otro orden en que se pueda incurrir.
Artículo 6º. El empleado que acepte un pasaporte falso, incurrirá en la misma sanción de que habla el artículo anterior.
Artículo 7º. El empleado que expida un pasaje para el cual no hayan llenado todos los requisitos de este Decreto, incurrirá en una multa de tres veces el valor del pasaje o pasajes y franquicias, por la primera vez. En caso de reincidencia, la sanción será equivalente al doble del valor de la sanción anterior, sin perjuicio de cualquiera otra medida que se juzgue oportuno tomar en defensa de los intereses nacionales.
Artículo 8º. El valor de las sanciones a que se refieren los artículos 5º, 6º y 7º del presente Decreto, se hará efectivo por la Gerencia de la respectiva Empresa, e ingresará en la caja de la misma.
Artículo 9º. De los pasajes de cumplimiento que se expidan se enviará una relación al Ministerio de Obras Públicas, mensualmente. Para los pasajes obligados y para los pasajes parciales, es indispensable la expedición del respectivo tiquete. Mensualmente se enviará al Ministerio de Obras Públicas copia de todos los tiquetes de favor que se hayan expedido. Este envío debe hacerse en legado ordenado por numeración y por estaciones. Cada pasaje debe ir firmado tanto por el empleado que lo expide como por la persona que lo recibe. Asimismo, a cada pasaje se le adjuntará la orden, certificado o pasaporte, que justifique suficientemente el motivo de su expedición.
Artículo 10. Cuando el certificado o pasaporte expedido lo necesite el viajero para continuar su marcha, se tomará copia de él en el reverso de la copia del tiquete que debe enviarse al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 11. Los Gerentes o Administradores de las respectivas empresas estudiaran los contratos relativos a la conducción de correos, para cerciorarse de la obligación que tenga el Gobierno de transportar gratuitamente los correos y sus conductores. Asimismo darán las instrucciones necesarias para cerciorarse de que toda la carga que se conduce como correo lo sea efectivamente, y de que el personal que lo conduce sí tiene en efecto esa misión.
Artículo 12. Los respectivos Gerentes o Administradores organizarán la estadística de este género de pasajes, la cual se incorporará en los cuadros generales de estadística de cada ferrocarril.
Artículo 13. Cuando se trata de empleados públicos que viajan en ejercicio de sus funciones, el pasaporte expresará claramente cuáles son esas funciones y se considerará como insuficiente el pasaporte que no cumpla esta condición.
Artículo 14. En ningún caso se expedirá un pasaje para más de una persona. Exceptuase de esta disposición el caso de los correos, de las tropas y de los colegios, en cuyo caso se especificará el número de personas que comprende el pasaje.
Artículo 15. Cuando se pongan trenes expresos, se dará aviso inmediato al Ministerio de Obras Públicas, explicando el motivo y la autorización que se tuvo para ello.
Artículo 16. Por el ferrocarril del Sur se seguirá concediendo pasaje gratis a los miembros de la Junta General de Beneficencia, cuando por razón de sus funciones viajen a la Colonia de Mendigos de Sibaté; a los mendigos que sean conducidos a ella, y al transporte a la misma Colonia de los víveres y elementos necesarios para el sostenimiento de los aislados
Artículo 17. Cada Gerente o Administrador elaborará un proyecto de reglamentación interna de la respectiva empresa, sobre esta materia y lo enviará, a la mayor brevedad posible, a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 18. El presente Decreto empezará a regir desde el día 1º de febrero del corriente año.
Artículo 19. Quedan derogados por el presente los Decretos números 1462, del 31 de diciembre de 1922, y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de enero de 1924

PEDRO NEL OSPINA - El Secretario del Ministerio de Obras Públicas, encargado del Despacho, Victor COOK

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