Por el cual se reglamenta el artículo 3o de la Ley 84 de 1925, y se dictan otras disposiciones sobre impuesto sobre la renta
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º A partir del día 11 de febrero próximo, fecha en que empezará a regir el artículo 3º de la Ley 84 de 1925, todos los Notarios de la República y los Secretarios de los Concejos Municipales que ejerzan funciones de Notario, para poder prestar sus servicios en el otorgamiento de instrumentos públicos relativos a la transmisión de la propiedad por acto entre vivos o que contengan gravámenes sobre bienes raíces o contratos de arrendamiento, deberán exigir previamente a los contratantes las pruebas de que están a paz y salvo con el Tesoro Nacional por razón del impuesto sobre la renta.
Artículo 2º Las pruebas de que trata el artículo anterior, se expedirán por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional de la vecindad de los contratantes, a solicitad verbal de éstos o de sus representantes, o de los Notarios, y consistirán en notas escritas en papel común dirigidas al Notario, en que se avise que los contratantes están a paz y salvo con el Tesoro Nacional por razón del impuesto sobre la renta.
Por la expedición de esas pruebas no se cobrará ningún derecho. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá de esqueletos impresos para tales avisos a todas las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional. Esos avisos se agregarán originales en el protocolo al respectivo instrumento que se otorgare.
Artículo 3º Si en los registros de algún Municipio figuraren deudores del impuesto sobre la renta que no fueron vecinos, la oficina recaudadora lo informará inmediatamente al Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional del Municipio de la vecindad de esos deudores, a fin de que allí se tengan datos completos que puedan servir de base para entender o negar los avisos de que habla el artículo anterior.
Artículo 4º Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional practicarán visita mensual a los Notarios y a los Secretarios de los Concejos Municipales que ejerzan funciones de Notario; examinarán una por una las escrituras extendidas durante el mes anterior para cerciorarse de que se ha dado estricto cumplimiento al artículo 3º de la Ley 84 de 1925, y al presente Decreto; y si hallaren contravenciones, las harán constar en la diligencia con todos los detalles necesarios para que la Superintendencia General de Rentas pueda imponer la sanción de que trata el mencionado artículo. Tal diligencia se enviará por inmediato correo a dicha Superintendencia.
Artículo 5º Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional que no pasaren en oportunidad el informe ordenado en el artículo 3º de este Decreto, incurrirán por esta causa en una multa por valor de diez a cien pesos, y si por motivo de la omisión se otorgaren instrumentos públicos en contravención a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 84 de 1925, la multa se aumentará en un valor equivalente al doble del impuesto que deban los contratantes hasta la fecha del otorgamiento. Estas multas las impondrá la Superintendencia General de Rentas.
Artículo 6º Los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional y los Jefes de Impuestos en los Departamentos y las Juntas Centrales del Impuesto sobre la Renta en las Intendencias y Comisarías; procederán sin pérdida de tiempo a suprimir de los registros de contribuyentes de todos los Municipios de su jurisdicción, las deudas provenientes de rentas qua a la vez hayan sido gravadas en otros lugares y en donde se haya satisfecho el impuesto correspondiente. Para este fin, dichos funcionarios y entidades reunirán todos los comprobantes necesarios y dictarán la correspondiente resolución, de la cual enviarán sendas copias al empleado recaudador del Municipio respectivo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría General de la República.
Artículo 7º Las personas o entidades radicadas en el país que obtengan utilidades gravables con impuesto sobre la renta en varios Municipios, sólo serán gravadas en lo sucesivo en el lugar de su domicilio o que sea asiento de la casa principal.
Dichas personas o entidades harán la declaración de su renta debidamente discriminada con clara determinación del monto de la devengada en cada lugar, y la Junta calificadora no podrá hacer la liquidación del impuesto sin obtener de las Juntas Municipales de los lugares en donde se hayan producido la renta el dato de las utilidades líquidas obtenidas por el contribuyente, y reunidos estos datos, verificará la tasación que estime justa.
En los casos en que los contribuyentes no cumplan con el deber de declarar su renta, y por consiguiente las Juntas Municipales tengan necesidad de proceder a calificarlos y clasificar las rentas de conformidad con el artículo 37 del Decreto número 59 de 1924, dichas Juntas obrarán aplicando lo dispuesto en el artículo anterior.
Para los efectos de la calificación de los contribuyentes y clasificación de la renta, los Secretarios de las Juntas Municipales en donde obtengan renta contribuyentes, no vecinos, deberán enviar la información discriminada de la renta de cada contribuyente al Municipio de su residencia, en los quince primeros días del mes de febrero de cada año. Los Secretarios que omitieren el cumplimiento de esta obligación, incurrirán en multas sucesivas hasta de cincuenta pesos. Estas multas serán impuestas por el Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento.
Derógase el artículo 23 del Decreto número 59, de 12 de enero de 1924.
Artículo 8º Los Inspectores de Rentas y de Impuestos Nacionales y los Jefes de Impuestos, quedan también encargados de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, y de que se hagan efectivas las sanciones a que hubiere lugar.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de enero de 1926.
Por delegación del Excelentísimo señor Presidente de la República el Ministro de Gobierno, Ramón RODRIGUEZ DIAGO-Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Secretario encargado del Despacho, José Arturo Andrade.
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