Por el cual se fijan cuotas de entrada al país de extranjero de ciertas nacionalidades
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y de las que le confiere al artículo 11 de la Ley 114 de 1922,
DECRETA:
Artículo único. Durante el año de 1934 se permitirá la entrada a Colombia a: 5 armenios; 5 búlgaros; 5 chinos; 5 estones; 5 griegos; 5 hindúes; 5 letones; 10 libaneses; 5 lituanos; 10 palestinos; 10 polacos; 5 persas; 10 sirios; 10 rumanos; 5 rusos; 5 turcos; y 5 yugoeslavos.
Parágrafo. Quedan en vigor las disposiciones generales del Decreto 2232 de 1931.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de enero de 1934.
ENRIQUEOLAYA HERRERA
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,
Pedro M. CARREÑO
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