Por el cual se dictan varias disposiciones dobre Policia Judicial

Rango Decreto
Publicación 1943-01-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones, y visto el artículo 40 del Decreto Ley número 505 de 1940,

DECRETA:

Artículo 1° Los Juzgados de Instrucción Criminal funcionaran como Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial, bajo la inmediata vigilancia del Director del departamento de justicia del Ministerio de Gobierno.
Artículo 2° Son funciones del Director del Departamento de Justicia en relación con los Juzgados de Instrucción Criminal:
Artículo 3° Los juzgados de Instrucción Criminal con residencia en Bogotá serán diez, integrados por un Juez, un secretario y dos Escribientes, con las asignaciones de que actualmente disfrutan. Los Juzgados 9 y 10 tendrán solo un Escribiente. Habrá, además cinco Juzgados de Instrucción Criminal con residencia en Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta y Tunja, e integrados por un Juez y un Secretario.

Parágrafo. Los Jueces de Instrucción Criminal especialmente destinados a la investigación de los delitos y residirán en los lugares señalados en este Decreto, pero el Gobierno podrá cambiar su residencia cuando lo juzgue conveniente.

Artículo 4° Los jueces de Instrucción criminal que residan fuera de la capital de la República, estarán bajo la dependencia inmediata del Gobernador, Intendente o Comisario, quienes ejercerán sobre ellos las funciones de supervigilancia señaladas en este Decreto al Director del Departamento de Justicia.
Artículo 5° El reparto de los asuntos para Instrucción lo harán los Jueces Permanentes, pero las boletas de reparto deberán remitirse, por conducto oficial a los Juzgados de Instrucción Criminal. En cada uno de estos Juzgados se llevara un libro radicador para anotar la entrada y salida de los asuntos.
Artículo 6° El reparto de los negocios que se remitan en comisión a los Juzgados de Instrucción Criminal se hará en la forma establecida en el articulo 97 del Código Judicial para los Jueces Superiores, y con observancia de los dispuesto en el Decreto 2604 de 1942, sobre instrucción de sumarios.

Parágrafo. Los asuntos que vayan en comisión a los Juzgados de Instrucción Criminal después de la primera vez no serán repartidos, sino que se remitirán al funcionario que conoció en virtud del primer reparto, a menos que a juicio del Director del Departamento de Justicia sea conveniente repartirlos a un Juez distinto.

Artículo 7° Destinanse dos Detectives Citadores a cada uno de los Juzgados de Instrucción Criminal residentes en Bogotá. Estos empleados dependerán de la dirección de la Policía Nacional pero estarán permanentemente al servicio exclusivos de los Juzgados y para el desempeño de sus funciones deberán estar siempre a órdenes del Juez.
Artículo 8° Los empleados del Cuerpo Auxiliar, cuando tengan obligación de ausentarse del lugar de su residencia, recibirán viáticos a razón de cinco pesos ($5.00) a ocho pesos ($8.00) para el juez y de cuatro pesos ($4.00) a siete pesos ($7.00) para el secretario, los cuales serán reconocidos por el Ministerio de Gobierno y cubiertos por el Pagador General del mismo. Los gastos de transporte se reconocerán y pagaran por separado.

Parágrafo. El señalamiento de viáticos a los funcionarios del Cuerpo Auxiliar que residan fuera de Bogotá, se hará por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, de acuerdo con la tarifa anterior, y serán reconocidos por el Tesoro Nacional previa la presentación de los comprobantes del caso.

Artículo 9° Los gastos de material, útiles de escritorio y demás que se requieran para la dotación de los juzgados de instrucción Criminal se atenderán por el Ministerio de Gobierno. Los enseres y demás elementos que necesiten los Juzgados Permanentes y de Policía serán subintrados por el Departamento Administrativo de la Policía nacional.
Artículo 10. Cuando un Juez salga en comisión llevará, de preferencia, un Escribiente de su juzgado en calidad de Secretario, escogido de común acuerdo entre el Director del Departamento de Justicia encargará del despacho a otro Juez, y si no fuere posible el Gobierno designará al secretario que deba encargarse. El mismo procedimiento se adoptara cuando los jueces se ausenten en uso de vacaciones.
Artículo 11. El juzgado XVI de Instrucción Criminal continuara funcionando con la denominación de Juzgado 3 de Policía y tendrá el personal, asignaciones y funciones de los Juzgados de esta clase que actualmente existe en Bogotá.
Articulo 12 Para ser Juez de Instrucción Criminal, de Policía o Permanente se requieren las condiciones exigidas por el articulo 22 del decreto-Ley número 1100 de 1934, las cuales deberán acreditarse ante el Ministerio de gobierno, a fin de obtener la confirmación del nombramiento y poder tomar posesión.
Artículo 13. Los empleados del Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial deberá posesionarse ante el Director de la Policía Nacional; sus sueldos serán cubiertos por la Caja de la Institución y continuaran disfrutando de los beneficios de la caja de Protección Social.
Artículo 14. Los empleados del Cuerpo Auxiliar que suministren informaciones perjudiciales para el buen éxito de las investigaciones o que lesionen injustamente la honra o la tranquilidad de las personas serán sancionados con multas de uno a cien pesos, o destituidos, según gravedad de la falta.
Artículo 15. Las vacaciones de los empleados subalternos de los Juzgados de Instrucción Criminal serán concebidas por los respectivos Jueces en resolución que debe someterse a la aprobación del Departamento de justicia. Las solicitudes de vacaciones que formulen los jueces de Instrucción Criminal las estudiará y resolverá el Director de la Policía Nacional.
Artículo 16. Los Oficiales, suboficiales y Agentes de la Policía nacional prestan su colaboración permanente a los jueces, pero solo a estos corresponde resolver, según su criterio y bajo su responsabilidad, los asuntos cuya decisión les competa.
Artículo 17. El Juzgado de instrucción Criminal de Villavicencio y el de Policía del Tolima continuaran rigiéndose por lo dispuesto en los Decretos 1870 de 1940 y 435 de 1941.
Artículo 18. Este Decreto rige desde su fecha y deja vigentes las disposiciones que no sean contrarias a él.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de enero de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Darío ECHANDIA

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