Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 sobre Intervención del Estado en el Transporte

Rango Decreto
Publicación 1963-02-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere la Ley 15 de 1959, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley 15 de 1959, en su ordinal d)., autorizó al Gobierno Nacional para "Fijar para todas las ciudades del país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental, y establecer la forma de pago o prestación del servicio de transporte que por esta Ley le corresponde al empleador en beneficio del empleado";

Que en la fecha, el Gobierno Nacional por medio de la Superintendencia de Regulación Económica ha procedido a fijar las tarifas de que habla el ordinal d)., del artículo 1º de la Ley 15 de 1959,y

Que al hacer uso el Gobierno Nacional de la facultad concedida por la citada Ley estableciendo tarifas costeables para el transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental, desaparecen las razones que tuvo para la creación transitoria de los subsidios del transporte y de las instituciones denominadas Fondos para el Transporte,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 16 de enero del presente año, reajústase el auxilio patronal de transporte a una suma fija de treinta pesos ($30.00) moneda corriente mensuales, que deberán entregarse directamente a los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos (1.500.00) en las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla y Cali.

A partir del 16 de enero del presente año, reajústase el auxilio patronal de transporte a una suma fija de veinticinco pesos ($25.00) moneda corriente mensuales que deberán entregarse directamente a los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos ($1.500.00) en las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Bucaramanga, Buenaventura, Buga, Cartago, Cartagena, Cúcuta, Girardot, Ibagué, Montería, Manizales, Neiva, Pereira, Popayán, Pasto, Palmira, Santa Marta, Tuluá, Villavicencio y Sevilla.

Artículo 2º. El Auxilio de transporte reajustado en la cuantía que señala el artículo anterior, reemplaza el auxilio patronal de transporte que se ha venido cubriendo hasta la fecha y la cuota patronal que para los Fondos de Transporte en las ciudades en donde existía, sufragaban los patronos. En consecuencia, a partir del quince (15) de enero de 1963. queda abolida la cuota patronal de transporte y los trabajadores recibirán el valor del auxilio patronal en su integridad.
Artículo 3º. Las exoneraciones a que alude el Capítulo 2º del Decreto 1258 de 1959 serán señaladas por resolución del Ministerio de Trabajo.
Artículo 4º. Suprímanse a partir del 16 de enero del presente año los Fondos para el transporte en Bogotá, D. E., y las ciudades de Cali y Barranquilla, creados por la Ley 15 de 1959 y sus Decretos reglamentarios números 1258 y 2066 del mismo año y 031 de 1960, prorrogados por disposiciones posteriores.
Artículo 5º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto, los Fondos para el Transporte de las ciudades de Bogotá, D. E., Cali y Barranquilla solamente pagarán los subsidios para el transporte, tanto a las empresas privadas como públicas, hasta el día 15 de enero del presente año, en la forma y cuantía vigentes a la expedición del presente Decreto. En igual forma se procederá con el auxilio de gasolina.
Artículo 6º. A partir del 16 de enero del presente año, los Fondos para el Transporte de las ciudades de Bogotá, D. E., Cali y Barranquilla, entrarán el liquidación, y ésta se hará por los liquidadores nombrados por el Gobierno Nacional y con la intervención de los respectivos Auditores de la Contraloría General de la República.
Artículo 7º. La cartera pendiente a favor de los citados Fondos será recaudada por los mismos, mientras estén en liquidación, y su producto será destinado al pago del pasivo a cargo de dichos Fondos, sueldos de los liquidadores y del personal auxiliar que requieran para el efecto.
Artículo 8º La cartera por cobrar que quede pendiente al terminar las liquidaciones de los citados Fondos, serán pasadas por los liquidadores en cuentas formuladas a cargo de cada patrono, a los Recaudadores de Ejecuciones Fiscales Nacionales para los efectos determinados en el artículo 8º del Decreto 2186 del 2 de agosto de 1962.
Artículo 9º Los actuales Gerentes de los Fondos para el Transporte de Bogotá, D, E., Cali y Barranquilla, y el personal auxiliar de las mismas, continuarán en sus funciones con los mismos sueldos y gastos de representación de que disfrutan en la actualidad y por el tiempo que determine, mediante resolución del Ministerio de Fomento, según el volumen de operaciones de cada uno de los citados Fondos.
Artículo 10. El Ministerio de Fomento queda facultado para designar los liquidadores de cada uno de los Fondos de Transporte de Bogotá, D. E., Cali y Barranquilla.
Artículo 11. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a las del presente Decreto.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D . E., a 9 de enero de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Trabajo, Belisario Betancur.

El Ministro de Fomento,Marco Alzate Avandaño.

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