Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos, se modifica parcialmente el sistema de nomenclatura de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en material salarial

Rango Decreto
Publicación 1989-01-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,

DECRETA:

Artículo 1ºA partir del 1º de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado Asignación Básica
01 $263.150
02 339.650
ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR
--- ---
Grado Asignación Básica
01 $164.450
02 190.200
03 217.900
04 247.900
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
--- ---
Grado Asignación Básica
01 $116.950
02 123.300
03 130.400
04 139.900
05 157.250
06 175.250
07 200.000
08 208.600
09 218.450
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
--- ---
Grado Asignación Básica
01 $ 92.900
02 100.150
03 110.050
04 119.750
05 129.350
06 136.550
07 145.150
08 154.550
09 162.650
10 172.150
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO
--- ---
Grado Asignación Básica
01 $ 56.350
02 59.850
03 63.350
04 66.700
05 70.600
06 73.600
07 76.600
08 80.000
09 83.500
10 86.500
11 90.750
12 95.400
13 101.200
14 106.350
15 110.950
16 116.450
17 119.500
18 122.500
19 125.850
20 130.400
21 134.650
22 138.850
23 144.900
24 151.850
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
--- ---
Grado Asignación Básica
01 $ 53.600
02 56.800
03 60.350
04 63.350
05 66.350
06 70.550
07 74.200
08 80.500
09 85.050
10 87.350
11 89.900
12 92.900
13 96.650
14 103.350
15 109.150
16 116.450
17 123.400
18 130.400
19 141.350
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
--- ---
Grado Asignación Básica
01 $36.750
02 44.900
03 48.450
04 52.450
05 56.450
06 62.450
07 67.950
08 72.950
09 77.950
Artículo 2º En las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
Artículo 3º En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 4º Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5ºA partir de la vigencia del presente decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACIÓN MENSUAL $ VIÁTICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAÍS VIÁTICOS DIARIOS EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta 61.650 Hasta 5.900 Hasta 105
De 61.651 a 112.900 Hasta 8.150 Hasta 170
De 112.901 a 158.150 Hasta 9.900 Hasta 234
De 158.151 a 205.500 Hasta 11.500 Hasta 247
De 205.501 a 254.000 Hasta 13.250 Hasta 270
De 254.001 a 393.900 Hasta 15.000 Hasta 279
De 393.901 en adelante Hasta 18.200 Hasta 285

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de salario por antigüedad, y los gastos de representación cuando sea el caso.

Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1989, reajústase en un veinticinco por ciento (25%) el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 126 de 1988.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 7º El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de doscientos cincuenta pesos ($250) por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 8º Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto sea igual o inferior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en la cuantía que señale el gobierno para los trabajadores particulares.

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.

Artículo 9º La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00) moneda corriente.

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 10. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será de cien por ciento (100%) de la asignación básica mensual que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país.

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.

Parágrafo 1º Para la liquidación de la remuneración electoral que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil, se tendrá en cuenta, además, lo que devengue por concepto de gastos de representación.

Parágrafo 2º Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:

Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado.

Artículo 11. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.

Artículo 12. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de Celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 13.Establécese la siguiente nomenclatura de empleos para el Nivel Técnico:
Denominación Código Grado
Analista de Sistemas 4005 17
18
19
20
21
22
23
24
Programador de Sistemas 4060 11
12
13
14
Denominación Código Grado
--- --- ---
Técnico Administrativo 4065 07
08
09
10
11
12
13
Asistente Administrativo 4150 16
17
18
19
20
Técnico Operativo 4080 06
07
08
09
10
11
12
Fotógrafo 4085 02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
Operador equipo de sistemas 4100 07
08
09
10
11
Dactiloscopista 4125 05
06
07
08
09
10
11
Denominación Código Grado
--- --- ---
Dibujante 4095 05
06
07
08
09
10
Auxiliar de Técnico 4110 03
04
05
06
07
08
09
Transcriptor de Datos 4070 01
02
03
04
05
06
07
Artículo 14.Establécese la siguiente nomenclatura de empleos para el Nivel Administrativo:
Denominación Código Grado
Pagador 5045 16
17
18
19
Secretario Ejecutivo 5040 12
13
14
Coordinador 5005 15
16
Dactiloscopista Coordinador 5004 15
16
Supervisor 5105 11
12
13
Dactiloscopista Supervisor 5104 11
12
13
Auxiliar Administrativo 5120 02
03
04
05
06
07
08
09
Secretario 5140 03
04
05
06
07
08
Ayudante de Oficina 5155 01
02
03
04
05
06
Visitador 5100 06
07
08
09
Denominación Código Grado
--- --- ---
Registrador Auxiliar 5003 13
14
15
16
Mecanógrafo 5180 01
02
03
04
05
06
Registrador Municipal 5002 07
08
09
10
11
12
13
Almacenista 5080 08
09
10
11
12
Artículo 15.Para efectos de la aplicación de la escala de remuneración fijada en el artículo 1º de este Decreto, establécense las siguientes equivalencias entre los grados de remuneración señalados en dicha escala y los determinados en el artículo 1º del Decreto 126 de 1988, para los niveles Técnico y Administrativo.

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