por la cual se adoptan los Planes Técnicos Básicos y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 72 de 1989, 37 de 1993, el Decreto-ley 1900 de 1990 y el Decreto 1130 de 1999,
CONSIDERANDO:
Que con fundamento en el artículo 1º de la Ley 72 de 1989 y 5º del Decreto-ley 1900 de 1990, corresponde al Gobierno Nacional adoptar la política general del sector de comunicaciones y ejercer las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector;
Que, así mismo, el artículo 8º de la Ley 37 de 1993 establece que el Gobierno Nacional elaborará los planes de señalización, numeración, tarificación y enrutamiento necesarios para la interconexión de la red de telefonía móvil celular con la red telefónica pública conmutada;
Que de acuerdo con los principios que deben orientar la reglamentación de servicios contenidos en las Leyes 72 de 1989, 37 de 1993, 555 de 2000, el Decreto-ley 1900 de 1990 y teniendo en cuenta los desarrollos tecnológicos en materia de telecomunicaciones, la variedad de servicios demandados por los usuarios, la introducción de nuevos servicios, la interacción de redes especializadas, la tendencia a la convergencia, la multiplicidad de operadores en el plano local y nacional y los compromisos suscritos por el Estado en el marco de las distintas organizaciones internacionales del sector de las telecomunicaciones y el comercio de bienes y servicios, se hace necesario adoptar los Planes Técnicos Básicos conforme a estas directrices;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1130 de 1999, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones está facultada para administrar y presentar proyectos al Gobierno Nacional sobre los Planes Técnicos Básicos y las normas técnicas;
Que el artículo 10 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones establece que es responsabilidad exclusiva de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones involucrados en la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio que se tengan establecidos en cada país, mediante los Planes Básicos de transmisión, señalización, sincronización, enrutamiento, numeración, tarificación, entre otros;
Que, así mismo, el artículo 21 de la citada resolución establece que el origen y terminación de comunicaciones a nivel local, la conmutación, la señalización y la transmisión entre centrales, entre otras, se considera como instalaciones esenciales para efectos de la interconexión,
DECRETA:
TITULO I
POLITICAS GENERALES
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 1º.Administración de los Planes Técnicos Básicos. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá administrar los Planes Técnicos Básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este decreto y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.
Artículo 2º.Publicidad de los Planes Técnicos Básicos. El contenido de los Planes y el de los actos derivados de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.
Artículo 3º. Costos de los Planes Técnicos Básicos. Los costos que se desprendan de la actualización o modificación de los Planes Técnicos Básicos, deberán ser sufragados por cada operador en lo que se refiere a su propia red y no tendrá derecho a recibir indemnización alguna.
En los elementos destinados para interconexión o elementos compartidos, los costos serán sufragados de acuerdo con las normas que rigen esas situaciones. Los demás costos que puedan ocasionarse se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
CAPITULO II
De los Planes Técnicos Básicos
Sección 1
Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación
Artículo 4º.Plan Nacional de Numeración y Marcación. Adóptase el Plan Nacional de Numeración y el Plan Nacional de Marcación que están contenidos en el Título II "Planes Técnicos Básicos", del presente decreto.
Artículo 5º.Derecho a la asignación de numeración. Podrá asignarse numeración a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de manera eficiente.
Artículo 6º.Asignación de numeración. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones asignará números a operadores legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a través del formato de solicitud que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones defina.
Artículo 7º. Recuperación de numeración. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá recuperar la numeración asignada a un operador cuando así lo requiera, y establezca que la misma no está siendo utilizada en forma eficiente. El operador que no utilice eficientemente la numeración asignada en el término de dos años después de su asignación, deberá pagar una multa al Fondo de Comunicaciones por el uso ineficiente de los recursos públicos de numeración, equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales por cada bloque de mil números recuperado o fracción.
Artículo 8º. Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los operadores y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.
Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los operadores, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Artículo 9º.Inicio de operaciones. Las centrales de conmutación de las redes que integran la Red de Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar operaciones el 1º de junio de 2002 en lo referente a numeración no geográfica y el 1º de abril de 2004, en lo referente a la numeración geográfica, de acuerdo al esquema del presente decreto.
Artículo 10.Neutralidad. Los operadores no podrán hacer alusión a un operador de telefonía de larga distancia o inducir a la marcación del prefijo de cualquiera de éstos operadores, en las grabaciones que se utilicen para instruir al usuario sobre la nueva marcación.
Artículo 11.Numeración en reserva. La numeración en reserva no podrá ser objeto de asignación o uso por parte de los operadores hasta tanto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determine la apertura y asignación de la misma.
La numeración que resulte de combinaciones no contempladas en la estructura establecida en el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación, o como resultado de combinaciones definidas con números no asignados se considera en reserva y no puede ser utilizada.
Artículo 12.Numeración para otros servicios de Telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá la regulación referente a las Recomendaciones UIT-T E.212 "Plan de Identificación de Estaciones Móviles Terrestres" y UIT-T X.121 "Plan de Numeración Internacional para Redes Públicas de Datos", de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los códigos definidos en el Foro Internacional en tecnología de estándares ANSI-41 (International Forum on ANSI-41 Standards Technology-IFAST) para la itinerancia "roaming" internacional y otros planes y/o recursos numéricos existentes o que se establezcan en el futuro.
La administración de los recursos de numeración de usuarios, redes y servicios, está a cargo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, quien podrá delegarla o ejercerla en colaboración con los operadores o un organismo estatal, mixto o privado y coordinará con los organismos internacionales correspondientes, a través del Ministerio de Comunicaciones, lo relacionado con estos recursos.
Sección 2
Plan Nacional de Señalización
Artículo 13.Administración de los códigos de los puntos de señalización. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la entidad encargada de asignar los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los códigos de puntos de señalización internacionales, los códigos de puntos de señalización de centrales en la frontera entre la red de señalización internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos de puntos de señalización de los operadores que no opten por la separación de su red que utilicen la norma de señalización por canal común número 7, así como los códigos de cualquier otro sistema de señalización necesario para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones.
Para efectos de la administración, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones llevará el registro de códigos de puntos de señalización nacionales e internacionales y la información relacionada que considere relevante, en un documento denominado "Mapa de Señalización".
Artículo 14.Asignación de los códigos de los puntos de señalización. La asignación de códigos de puntos de señalización a los operadores de servicios de telecomunicaciones se regirá por las siguientes reglas:
-
- Los puntos de transferencia de señalización que cumplen funciones combinadas de puntos de señalización, tendrán una única identificación.
-
- Los códigos de puntos de señalización no asignados se considerarán en reserva y su asignación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos para asignación de códigos de puntos de señalización que establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
-
- Los concentradores y unidades remotas de conmutación que no sean entidades totalmente autónomas en conmutación, no tendrán asignación individual de códigos de punto de señalización, pues se consideran integrantes de su central matriz.
-
- Se consideran puntos de señalización de la red, siempre y cuando formen una entidad autónoma de procesamiento separado de una central de conmutación, los siguientes:
- a) Centrales de conmutación;
- b) Bases de datos;
- c) Puntos de transferencia de señalización;
- d) Centro de operación, gestión y mantenimiento;
- e) "Gateways" hacia otros sistemas de señalización;
- f) Puntos de interfuncionamiento entre redes con sistemas de señalización por canal común número 7 y cualquier otra red.
Artículo 15.Códigos de zona/red de señalización. El Ministerio de Comunicaciones solicitará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones los códigos de zona/red de señalización (SANC) que se requieran y comunicará los códigos de puntos de señalización internacionales que asigne.
TITULO II
PLANES TECNICOS BASICOS
CAPITULO I
Plan Nacional de Numeración
Artículo 16.Objeto del Plan Nacional de Numeración. El presente Plan establece una estructura de numeración uniforme que permite balancear su uso entre operadores y servicios, para que los abonados de la Red de Telecomunicaciones del Estado tengan acceso a los servicios prestados.
El objetivo primordial del presente Plan es proveer el recurso numérico necesario para acceder unívocamente a todo usuario, proteger al mismo mediante la identificación clara de las tarifas y los servicios prestados a través de la Red de Telecomunicaciones del Estado y asegurar el recurso suficiente a los operadores de telecomunicaciones para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.
Artículo 17. Recurso numérico. El recurso numérico tiene un carácter limitado, que lo constituye en un recurso escaso que debe ser administrado de manera eficiente, asegurando a los operadores de telecomunicaciones su disponibilidad y suficiencia a largo plazo para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.
Artículo 18. Estructura de la numeración. La estructura de la numeración es de áreas geográficas y no geográficas, identificadas con los primeros tres dígitos del número nacional (significativo) el cual tiene una longitud de 10 dígitos. Las áreas no geográficas las constituyen las redes, las telecomunicaciones personales universales (UPT) y los servicios, entendidos estos en el marco de las Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), tales como cobro revertido, tarifa con prima y los demás que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la UIT incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá definir otras áreas de acuerdo a las necesidades del sector y al avance en la tecnología, teniendo en cuenta los lineamientos del presente plan y la normatividad vigente.
Adicionalmente se define una numeración que hace uso de los símbolos * y #, destinada a facilitar el control de los servicios suplementarios, la cual hace parte integral del presente plan.
Artículo 19.Estructura del número. El número internacional se compone del indicativo de país (CC) y del número nacional (significativo) [N(S)N], con una longitud total de 12 dígitos (figura 1).
Artículo 20. Indicativo de país (CC). Corresponde a la combinación de una, dos o tres cifras, que identifica cada país en el ámbito internacional y según la asignación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones estableció para Colombia el número 57.
Artículo 21.Número nacional (significativo) [N(S)N]. Es el número que sigue al indicativo de país. El número nacional (significativo) se compone del indicativo nacional de destino (NDC), seguido por el número de abonado (SN). Su función es seleccionar el abonado de destino en regiones geográficas o no geográficas.
Artículo 22. Indicativo nacional de destino (NDC). Es el código que combinado con el número de abonado (SN) constituye el número nacional (significativo). Tiene la función de identificar y/o seleccionar: regiones geográficas, redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios. Su longitud es de tres dígitos.
Las categorías de indicativos nacionales de destino (N DC), para los servicios prestados por la Red de Telecomunicaciones del Estado son:
| Tipo de numeración | Categorías de NDC |
|---|---|
| Numeración geográfica | Regiones geográficas |
| Redes | |
| Numeración no geográfica | UPT |
| Servicios |
Tabla 1
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá definir otras categorías, de acuerdo a las necesidades del sector y a los avances en la tecnología, Así mismo, corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la asignación de cada NDC.
Artículo 23.Número de abonado (SN). Es el número que identifica un abonado en una región geográfica, red, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicio. Su longitud es de siete dígitos. Se reserva la numeración que comienza por el dígito 1 para la numeración de servicios especiales (marcación 1XY), contemplada en el artículo 29 del presente decreto.
Artículo 24.Numeración geográfica. Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a una determinada región geográfica.
Artículo 25.Numeración no geográfica. La numeración no geográfica la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.
Artículo 26.Numeración para redes. La numeración para redes, la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a redes tales como: redes de telefonía móvil celular, PCS, satelitales, entre otras, conforme al régimen de prestación de cada servicio. Teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, deberá administrarse de manera eficiente.
Artículo 27. Numeración para telecomunicaciones personales universales (UPT). Esta numeración la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a telecomunicaciones personales universales (UPT), definida en la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.168 y sus posteriores modificaciones y/o actualizaciones.
Artículo 28.Numeración para servicios. La numeración para servicios la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino, asociados a categorías de servicios tales como cobro revertido, tarifa con prima y las demás que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Unión Internacional de Telecomunicaciones incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.
Inicialmente se definen tres indicativos nacionales de destino para tres categorías de servicios:
| NDC | Servicio | Descripción |
|---|---|---|
| 800 | Cobro revertido | Aplica para todos aquellos servicios en los cuales la llamada se carga al abonado de destino. |
| 90X | Tarifa con prima | Esquema de numeración para servicios con cobro de tarifa con recargo. |
| 947 | Acceso a Internet | Numeración para prestación del servicio de acceso a Internet. |
Tabla 2
El código 800 se define para los servicios de cobro revertido automático, lo que permite incorporar dichos números dentro del esquema internacional definido en la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.169 “Universal International Freephone Number (UIFN)”.
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