Por el cual se adiciona el número 161 de 1915
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que es indispensable corregir una omisión en el artículo 3º del Decreto número 161 del corriente año;
Que algunos Gobernadores se han dirigido al Gobierno manifestándole la conveniencia de prorrogar el término señalado para la declaración de las existencias de artículos gravados con impuestos de consumo, y que, además se han presentado al Ministerio del Tesoro algunas solicitudes en el mismo sentido,
DECRETA:
Artículo 1º. Los vinos tintos y blancos, en garrafones, botellas, o en cualquiera otra clase de envase, se considerarán incluídos en el inciso e) del artículo 3º del Decreto número 161 del presente año, si tienen menos de quince grados centesimales de alcohol, y en el inciso f) del mismo artículo, si tienen más de quince grados centesimales, sin exceder de veintidós.
Artículo 2º. Prorrógase hasta el 25 del presente mes el plazo señalado en el artículo 6º del Decreto número 161 de 1915 para la declaración de las existencias a que ese Decreto se refiere.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de febrero de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro del Tesoro, Jorge Velez
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