Por el cual se reglamenta el Servcio Médico de los Ministerios y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1943-02-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo primero. Créase como dependencia del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social del Servicio Médico de los Ministerios, el cual prestará atención médica, quirúrgica, odontológica, de laboratorio y de farmacia a todos los empleados de los Ministerios, incluyendo a los de la Imprenta Nacional y del Palacio Presidencial, con excepción de los del Ministerio de Guerra, la Policía Nacional y el ramo de Prisiones.
Artículo segundo. Para los efectos del Artículo anterior, el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social queda autorizado para tomar de los respectivos Ministerios los elementos que actualmente se destinan a este fin y que considere indispensables para la organización y dotación del Servicio Médico de los Ministerios, señalar el personal, fijar las asignaciones y determinar la dotación y los demás elementos que sean necesarios para la finalidad propuesta.
Artículo tercero. El aporte de dinero de cada una de las dependencias relacionadas en el presente Decreto será el siguiente: diez mil pesos ($ 10.000) cada uno de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Obras Públicas y Correos y Telégrafos; ocho mil setenta pesos ($ 8.070) cada uno de los Ministerios de Gobierno y Educación y dos mil quinientos pesos ($ 2.500) cada uno de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Minas y Petróleos.

Los traslados o los contracréditos del caso, serán hechos por las respectivas entidades, en el curso del mes de febrero.

Artículo cuarto. Los servicios de farmacia y control que en este Decreto se establecen por razón de economía, podrán ser incorporados en el almacén de fondo rotatorio del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, cuando esta dependencia esté funcionando.
Artículo quinto. En lo sucesivo, ninguna persona podrá tomar posesión del cargo para que haya sido nombrada en cualesquiera de los Ministerios, de la Imprenta y el Palacio Presidencial, sin obtener previamente del Servicio Médico de los Ministerios su carnet de sanidad, para el cual acompañará las reacciones y pruebas de laboratorio que se consideren necesarias y el resultado de su radioscopia pulmonar en los sitios en donde existan dotaciones para tal fin.

Parágrafo. Los Dispensarios antituberculosos y las instituciones de Asistencia Social oficiales, en donde existan aparatos de Rayos X, están en la obligación de efectuar las radioscopias, cobrando por tal servicio la cantidad de un peso ($ 1), suma que se destinará exclusivamente para la campaña antituberculosa nacional.

Artículo 6°. El Servicio Médico de los Ministerios atenderá gratuitamente al personal de empleados en todo caso de enfermedad, mediante autorización escrita que el Secretario del Ministerio correspondiente le expedirá para concurrir a la consulta o previo aviso telefónico para que sea tratado en su domicilio en los casos que así lo requieran.
Artículo 7°. La certificación de los Servicios Médicos de los Ministerios es indispensable para obtener licencia por enfermedad, tener derecho a medio sueldo en los términos que señala la ley y gozar de los beneficios en los casos de maternidad, de que trata el Artículo 1°. de la Ley 53 de 1938 y los correspondientes al Decreto reglamentario.
Artículo 8°. El Servicio Médico de los Ministerios elaborará la ficha clínica de cada empleado y llevará los registros de trabajo que le permitan producir la estadística de morbilidad y mortalidad del personal en la forma que se determinará en el reglamento especial.

Cuando un empleado no acepte el Servicio Médico de los Ministerios, serán de su cargo los honorarios del médico que se los preste, pero las certificaciones de incapacidad solo se admitirán cuando sean expedidos por tal Servicio.

Artículo 9°. El Gobierno reconocerá honorarios a médicos distintos, tan sólo cuando hayan prestado servicios por indicación escrita del Servicio Médico de los Ministerios, en casos delicados que deban confiarse a especialistas y en cuya atención no pueda disponerse de otros servicios médicos oficiales.
Artículo 10. El Servicio Médico de los Ministerios se abstendrá de formular en los casos de enfermedades venéreas o aquellas que tengan relación directa con el alcoholismo y otras toxicomanías. Exceptúase de lo dispuesto en el presente Artículo, el tratamiento de la sífilis abierta.
Artículo 11.- En casos excepcionales, los empleados podrán ser atendidos de urgencia sin la previa orden del servicio Médico de los Ministerios y mientras se cumple tal requisito, pero el reconocimiento de los gastos quedará subordinado a lo que disponga posteriormente esta Oficina.
Artículo 12. El Gobierno suministrará por una sola vez, previo concepto del especialista, los anteojos que sean formulados a los empleados auxiliando tal servicio hasta por la cantidad de quince pesos ($ 15.)

Parágrafo. En ningún caso disfrutarán de esta prerrogativa los empleados a quienes con anterioridad al presente Decreto se les hubieren suministrado anteojos por cuenta del respectivo Ministerio. Igualmente el Servicio Médico de los Ministerios se abstendrá de autorizar el despacho de anteojos a aquellos empleados que con anterioridad a la fecha de su ingreso, padezcan de enfermedad de los ojos que exija el uso de lentes. De esta circunstancia se dejará constancia en el carnet de sanidad y en la ficha clínica que para tal efecto se establece por el presente Decreto.

Artículo 13. El Servicio Médico de los Ministerios atenderá gratuitamente las intervenciones quirúrgicas que sea necesario practicar, pero cuando haya que recurrir a otros profesionales o esos servicios se ejecuten fuera de la capital, regirá la siguiente norma: para operaciones de pequeña cirugía el Gobierno auxiliará hasta con la suma de treinta pesos ($ 30); para operaciones de alta cirugía, incluyendo gastos de esterilización, ayudante, anestesia y derechos de instrumental, hasta con la suma de cien pesos ($ 100).

Parágrafo. Para las operaciones de alta cirugía el empleado tendrá derecho, además, al servicio de enfermera por cinco días, y para tal efecto, recibirá un auxilio hasta por la suma de quince pesos ($ 15).

Artículo 14. Los trabajos de dentistería se autorizarán solamente para extracciones, calzas, curaciones, obturaciones y radiografías dentales, mediante una tarifa especial que elaborará la Oficina del Servicio Médico de los Ministerios y que regirá para todo el país.
Artículo 15. Para atender a los gastos de hospitalización se autoriza para cada empleado hasta por la suma de tres pesos cincuenta centavos ($ 3.50) diarios.
Artículo 16. Para tratamientos y servicios de clínica fuera de la capital, se autoriza un auxilio hasta por sesenta pesos ($ 60).
Artículo 17. En la Oficina de Servicio de Sanidad de los Ministerios se elaborarán tarifas para las diversas operaciones, cuando se trate de especialidades.
Artículo 18. El Gobierno sufragará los gastos de drogas, exámenes de laboratorio, radioscopias y radiografías, fajas, bragueros, aparatos ortopédicos en la siguiente escala: para los empleados que devenguen hasta ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales, con el ochenta por ciento (80%); a los que devenguen de ciento cincuenta y un pesos ($ 151) a trescientos pesos ($ 300) mensuales, con el setenta por ciento (70%) y a los que devenguen de trescientos un pesos ($ 301) en adelante, solamente con el sesenta por ciento ( 60%).
Artículo 19. Las indemnizaciones por accidente de trabajo se regirán por las leyes y decretos sobre la materia.
Artículo 20. Se autorizan los gastos funerarios del empleado que fallezca en el ejercicio de su cargo o en uso de licencia por enfermedad, hasta por una suma igual al último sueldo mensual que hubiere devengado, siempre que no exceda de doscientos pesos ($ 200), suma máxima que puede autorizarse.
Artículo 21. Los Centros de Higiene dependientes del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social establecidos en poblaciones de menos de veinte mil (20.000) habitantes, estarán en la obligación de atender gratuitamente a los empleados del ramo nacional a que se refiere este Decreto, dentro de sus posibilidades, dando aviso oportuno a la dependencia nacional respectiva.
Artículo 22. Este Decreto regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 5 de febrero de 1943.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Gobierno,

Darío ECHANDIA

El Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho,

Alberto GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso ARAUJO

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Arcesio LONDOÑO PALACIO

El Ministro de la Economía Nacional,

Santiago RIVAS C.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Néstor PINEDA

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, encargado del Despacho de Educación Nacional,

Arcesio LONDOÑO PALACIO

El Ministro de Correos y Telégrafos,

R. SANTO DOMINGO

El Ministro de Obras Públicas,

Marco Aurelio ARANGO

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