Por el cual se adoptan normas técnicas para la exploración sísmica sumarina en busca de petróleo, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1965-02-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Para los efectos de esta reglamentación, adóptanse como definiciones de los términos o expresiones en ella contenidos, las siguientes:

Exploración costanera y submarina. Es la que se hace en las playas marítimas, en aguas territoriales o en la plataforma continental submarina por métodos geológicos, geofísicos u otros, incluyendo el método sísmico para descubrir y localizar petróleo, gas u otros minerales, en cuya técnica de operación sea necesario o no el uso de explosivos.

Exploración sísmica. Es el método de exploración geofísica en el que usan explosivos.

Disparo. Es el uso y detonación de nitrato de amonio, pólvora, dinamita, nitroglicerina u otro explosivo.

Disparo abierto. Es aquel en el cual la carga está suspendida de un flotador u otro elemento equivalente.

Disparo enterrado. Es aquel que se hace colocando la carga bajo el fondo del mar.

Artículo 1°. Para adelantar trabajos de exploración sísmica en las playas marítimas, en el mar territorial o en la plataforma continental submarina de la República de Colombia, se requiere permiso de la Dirección de la Marina Mercante, previo concepto favorable de los Ministerios de Minas y Petróleos y de Agricultura.
Artículo 2°. La presente reglamentación se aplicará a toda exploración que se realice en las playas marítimas, en el mar territorial o en la plataforma continental submarina con el uso o no de explosivos, y su finalidad es prevenir que como resultado de los disparos realizados, no se causen perjuicios a la fauna y flora marinas y a la industria de la pesca, y que las operaciones se realicen dentro de normas de seguridad.
Artículo 3°. No se permitirán disparos a menos de 200 metros de un canal dragado ni a menos de 100 metros de un muelle, dique, pilotaje u otra estructura, ni en las zonas previamente determinadas por el Ministerio de Agricultura como reserva mayores de pesca.
Artículo 4°. Solo se permitirán disparos durante las horas nocturnas cuando la Dirección de la Marina Mercante lo autorice expresamente.
Artículo 5°. No se admitirán disparos de cargas mayores respectiva licencia para operar en el área de exploración, de 50 libras de Vibrotine B, Petronite o Nitramon WW, o su equivalente en otros explosivos, a menos que el delegado del Ministerio de Minas y Petróleos los autorice por escrito después de investigar y percatarse de que dichas cargas se justifican. Para que el delegado del Ministerio de Minas autorice un disparo de una carga superior a 50 libras, el operador deberá suministrarle la siguiente información:

El delegado podrá dar un permiso que no exceda de 10 días para hacer este tipo de disparos, en coordinación con la Dirección de la Marina Mercante.

Artículo 6°. No se admitirá ningún disparo a menos de 2 millas marinas de un buque o flota pesquera que tenga su respectiva licencia para operar en el área de exploración o que haga trafico regular por dicha área.
Artículo 7°. Como regla general, toda carga que se dispare en las aguas del mar territorial o en la plataforma continental submarina de la República de Colombia, deberá estar suspendida a una profundidad no mayor de la mitad de la distancia entre la superficie y el fondo, cuando la profundidad sea mayor de 100 pies. Si la profundidad fuere menor de 100 pies, la carga deberá enterrarse a 10 pies del nivel del fondo, si en concepto del Ministerio de Agricultura el disparo abierto afecta la flora o fauna.
Artículo 8°. Toda carga suspendida de flotadores inflados debe estar atada a dos de ellos para que en caso de que uno falle, el otro mantenga la carga a la profundidad deseada.
Artículo 9°. Toda carga que se haya de disparar en bahías, en terrenos de la bajamar o a menos de una milla de la desembocadura de cualquier río, deberá enterrarse dentro de una tubería a una profundidad mínima de 20 pies del fondo. Las tuberías que se usen para este fin deberán marcarse con el nombre, iniciales o sigla del operador. Dicha marca debe estar en lugar visible y debe ser legible mientras la tubería se conserve en buen estado.
Artículo 10. Cuando las cargas se dispongan dentro de la tubería enterrada que deba permanecer en el sitio hasta que se haga el disparo, dicha tubería deberá estar atada a un flotador u otro elemento semejante que garantice que ella no se pierda después del disparo.
Artículo 11. Ningún disparo podrá hacerse a menos de una milla marina de un paso, salida, desembocadura de un río, o en aguas interiores, sin permiso escrito de la Dirección de Marina Mercante y siguiendo las prácticas de entubamiento.
Artículo 12. Como regla general, toda carga enterrada debe colocarse a suficiente profundidad, de tal manera que su explosión no produzca cráteres.
Artículo 13. Toda Carga debe dispararse antes de que la cuadrilla que la coloco abandone la zona de operaciones.

Toda tubería utilizada en un disparo deberá ser retirada inmediatamente después de que haya cumplido su finalidad.

Artículo 14. Todas las tuberías, boyas u otras señales que se usen en la exploración sísmica, deben marcarse con el nombre, iniciales o sigla del operador, y deben proveerse de boyarines para distinguirlas durante el día y de señales luminosas durante la noche, de tal manera que puedan verse a una milla náutica en una noche oscura, despejada, o de boyas luminosas de suficiente intensidad, de acuerdo a las condiciones de la zona para evitar daños a las embarcaciones.
Artículo 15. Las boyas u otras señales deben anclarse con contrapesos provistos de bandas de protección para evitar cualquier perjuicio a las redes de pescadores comerciales. Todas estas boyas o marcas que no sean fabricadas de materiales que se destruyan fácilmente, así como los contrapesos de anclaje colocados en aguas territoriales, deben retirarse inmediatamente después de haber servido su propósito, con excepción de aquellas boyas que se localicen de acuerdo con los reglamentos de la Marina Mercante Colombiana.
Artículo 16. Las cargas que se suspendan en el mar por el sistema de flotadores, deben ser de tipo y empaquetadura tales que se desintegren y neutralicen en corto tiempo. Si una de estas cargas suspendidas en el agua fallara al dispararla, deberá retirarse inmediatamente, siempre y cuando la operación, en opinión del jefe de cuadrilla, no constituya peligro para ninguno de los miembros de ésta, y en ningún caso deberá abandonarse la carga viva.
Artículo 17. Ninguna expedición de exploración sísmica podrá llevarse a cabo en ninguna isla, lago de agua salada, bahía, aguas interiores, pantanos de agua salada o arrecifes de profundidad nacional, ni en aguas que tengan 15 pies o menos de profundidad, sin permiso de la Marina Mercante colombiana.
Artículo 18. Las cargas que se suspendan en el mar por el sistema de flotantes debe ser de tipo y empaquetadura tales que se desintegren y neutralicen en corto tiempo. Si una de estas cargas suspendidas en el agua fallara al dispararla deberá retirarse inmediatamente, siempre y cuando la operación, en opinión del jefe de cuadrilla, no constituya peligro para ninguno de los miembros de ésta, y en ningún caso deberá abandonarse la carga viva.
Artículo 19. Ninguna expedición de exploración sísmica podrá llevarse a cabo en ninguna isla, lago de agua salada, bahía, aguas interiores, pantanos de agua salada o arrecifes de profundidad nacional, ni en aguas que tengan 15 pies o menos de profundidad, sin permiso de la Marina Mercante.
Artículo 20. Antes de hacer cualquier disparo en aguas territoriales, la cuadrilla de exploración deberá emplear, si fuere necesario, los métodos aprobados por la industria para ahuyentar los peces o cualesquiera otra especie marina que pueda ser afectada por la descarga. En caso de que hubiere un banco o bancos de peces o crustáceos en el área del disparo, deberán suspenderse las operaciones hasta que se hayan ahuyentado los peces o crustáceos dentro del área.
Artículo 21. Todo operador de exploración sísmica submarina está obligado a indemnizar a la Nación y a los particulares los perjuicios que ocasione por razón de sus trabajos.
Artículo 22. La violación de las normas de la presente reglamentación será sancionada con la cancelación inmediata del permiso de que trata el artículo 2º, sin perjuicio de las multas a que haya lugar de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 10ª de 1961.
Artículo 23. Todo operador deberá suministrar a los representantes del Gobierno, encargados de supervigilar las operaciones, transporte de Bogotá o de cualquier otro sitio de Colombia al lugar de los trabajos, y en éste deberá proporcionarles alojamiento adecuado y alimentación.
Artículo 24. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y Ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de 1965

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Guerra,

General Gabriel REBEIZ PIZARRO

El Ministro de Agricultura,

Gustavo BALCAZAR MONZON

El Ministro de Minas y Petróleos,

Enrique PARDO PARRA

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