Por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión asesora establecida por el artículo 21 de la misma ley,
DECRETA:
TITULO I.
Fines y funciones de la Carrera
Artículo 1°. La Carrera Judicial y la reglamentación del servicio en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Publico, corresponden a la necesidad de que la justicia se imparta pronta y cumplidamente, por Magistrados y Jueces probos, dignos y respetables, con la colaboración diligente del Ministerio Público, y el concurso de empleados capaces y moralmente idóneos, para preservar la majestad de las instituciones y la confianza de la ciudadanía en el derecho y afirmar la vocación republicana y democrática de la Nación.
Artículo 2°. La organización de la Carrera Judicial y la reglamentación del servicio tienden a una rigurosa selección de los funcionarios y empleados, basada en los méritos personales, que dé igualdad de oportunidades, estimule el ingreso de los más aptos, su permanencia y superación y ofrezca condiciones decorosas de vida.
TITULO II.
Funcionarios y empleados
Artículo 3°. Para los efectos del presente estatuto se consideran funcionarios los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, del Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores de Distrito, de Aduanas y Administrativos, los Jueces Superiores de Circuito, de Menores de Instrucción Criminal y Municipales y los Fiscales del consejo de Estado, de los Tribunales Superiores de Distrito, de Aduanas y Administrativos y delos Juzgados, y se consideran empleados quienes
Los demás funcionarios y empleado del Ministerio Público, excepto el Procurador General de la Nación, los Procuradores, el Secretario General y el Asesor Jurídico de la Procuraduría, los Fiscales Delegados y los empleados del despacho de aquel, se regirán por el presente Estatuto. (DEROGADO)
Artículo 4°. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público pueden ser de carrera o de servicio y desempeñar los cargos en propiedad, en interinidad o por encargo.
TITULO III.
Provisión y desempeño de los cargos
Artículo 5°. Para desempeñar en propiedad cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, se requiere el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para él, y además haber sido seleccionado mediante concurso; sin embargo, las corporaciones y funcionarios a quienes corresponde la provisión en propiedad, podrán hacerla prescindiendo de la selección de candidatos por medio de concursos respecto de los cargos reservados a su libre designación, y en los demás casos, cuando no se haya realizado el concurso o se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, conforme a los artículos 64.
Está eximida de concurso la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario.
Artículo 6°. La designación en propiedad da derecho al titular a no ser suspendido ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el presente estatuto.
Artículo 7°. La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad, dentro de las condiciones de la carrera, podrá extenderse hasta el retiro forzoso para quienes pertenezcan a ella y al término del respectivo período para quienes sean de servicio.
Artículo 8°. Habrá lugar a designación en interinidad:
1o. cuando el Concurso sea declarado desierto y mientras se hace la designación en propiedad.
2o. cuando la causa que motive el encargo se prolongue más de un mes y mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad.
3o. cuando el titular pase a ocupar otro cargo en interinidad y durante la vigencia de ésta.
Artículo 9°. La corporación o funcionario a quien corresponda la provisión en propiedad, designará al interino entre quienes reúnan los requisitos constitucionales y legales propios del cargo y dentro de ellos seguirá este orden:
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- Funcionarios de carrera del grado inmediatamente inferior.
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- Funcionarios de servicio de ese grado.
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- Funcionarios de carrera de grados inferiores.
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- Funcionarios de servicio de esos grados.
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- Personas extrañas a la carrera y al servicio.
Igual orden se seguirá para la provisión en propiedad cuando debiendo hacerse por concurso éste no se haya realizado o se haya agotado la lista.
Artículo 10. Solo a falta de candidatos idóneos, podrá designarse en interinidad a quien carezca de los requisitos de ley.
Dentro del respectivo período, los interinos que reúnan los requisitos constitucionales y legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad, los demás podrán ser removidos libremente.
Artículo 11. cuando falte el funcionario, la primera autoridad política del lugar podrá designar un encargado de las funciones mientras se provee el cargo por la entidad o funcionario competente, a quien se dará aviso inmediato.
El encargo no podrá durar más de un mes; y en los juzgados y Fiscalías de Juzgado recaerá de preferencia en quien ocupe el empleo inmediatamente inferior dentro del despacho.
El designado por encargo tomará posesión sin otro requisito que el juramento legal.
Artículo 12. El funcionario judicial o del Ministerio Público no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo o sucederlo.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Para ser empleado de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público, a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano.
Artículo 16. No podrán ser designados para cargo alguno en la rama jurisdiccional ni en el Ministerio Público, a cualquier título:
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- Quienes se hallen en interdicción judicial.
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- Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.
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- Quienes se encuentren bajo detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación y quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal, mientras se define su responsabilidad por sentencia firme.
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- Quienes hayan sido condenados a pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia por delito intencional, siempre que no se les haya concedido la condena condicional.
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- Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión d abogado, o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética o excluidos de aquella.
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- Quienes como funcionarios o empleados d ella Rama Jurisdiccional del Ministerio Público y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces cualesquiera que sean las sanciones.
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- Quienes por faltas graves hayan sido destituidos de cualquier cargo público.
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- Las personas respecto de las cuales exista la convicción oral de que no observan una vida pública y privada compatible con la dignidad del cargo.
Artículo 17. En ninguna elección o nombramiento de funcionarios o empleados judiciales o del Ministerio Público, podrán designarse personas que sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que intervienen en la elección o nombramiento, o de los que han participado en la elección o nombramiento de quienes deben hacer la designación.
Artículo 18. No podrán ser designados para una misma corporación o despacho judicial o del Ministerio Público, ni para cargos entre los cuales haya dependencia funcional, quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 19. La designación queda insubsistente:
1o. Por la no aceptación.
2o. Por la falta de confirmación del nombramiento, en los casos en que ella se exige.
3o. Por la demora de diez días en tomar posesión del cargo, contados desde la fecha en que se reciba la confirmación del nombramiento, si ya está corriendo el período legal, salvo caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de treinta días, concedida justificadamente por quien hizo la designación.
4o. Por la demora de un mes en presentarse el nombrado a tomar posesión del cargo, cuando no es el caso de confirmación del nombramiento, contado desde la fecha en que este le sea comunicado, con las mismas salvedades del ordinal anterior.
Artículo 20. Los cargos pueden ser libremente aceptados o rehusados.
Quien reciba el nombramiento en propiedad de un cargo para cuyo ejercicio se exijan determinados requisitos, deberá comprobar que los reúne, ante el funcionario o corporación que hizo el nombramiento, con el objeto de obtener la confirmación de éste, sin la cual no puede tomar posesión del cargo, ni ejercerlo.
El término que tiene el nombrado para presentar su documentación es de un mes contado desde el día en que reciba el nombramiento, si reside en el país y de tres meses si está en el extranjero.
Artículo 21. La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado y certificación sobre su conocimiento oficial, o con el carnet de inscripción profesional.
El ejercicio de la abogacía se podrá comprobar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas en cargo público o privado.
Artículo 22. Para la confirmación del cargo y para la posesión cuando no haya lugar a aquella, deberán acreditarse los correspondientes requisitos constitucionales y legales con certificación de autoridades competentes y presentar certificación sobre conducta y antecedentes (carnet judicial), en la que deberá expresarse la situación no definición de los procesos penales en que el designado hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado, y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento. Sin el cumplimiento de tales formalidades no podrá procederse a la posesión, salvo el caso de encargo.
Copia del acta de posesión será enviada junto con los documentos originales al Consejo Superior de la Administración de Justicia.
Artículo 23. Las funciones del cargo se asumen por la designación seguida de la posesión.
Artículo 24. Sin perjuicio de la investigación penal a que hubiere lugar, la corporación o funcionario que haya hecho la designación podrá en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o de cualquiera persona, separar del cargo de plano, hasta que se pronuncie la decisión disciplinaria, a quien haya entrado a ejercerlo con fundamento en certificación o declaración manifiestamente apócrifa.
Artículo 25. Los cargos se pierden:
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- Por la aceptación de la renuncia.
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- Por ejercer otro cargo público. Sin embargo, quienes ejerzan cargo en propiedad no lo perderán cuando fueren designados interinamente o por encargo para otro de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público.
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- Por no presentarse el funcionario o empleado a desempeñar su destino, vencido el término de la licencia que se le haya concedido.
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- Por haber incurrido el empleado en la falta de que trata el artículo 66 de la Constitución.
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- Por destitución decretada en providencia ejecutoriada.
TITULO IV.
Permisos, licencias, vacaciones
Artículo 26. Los funcionarios y empleados tienen derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada así: los Magistrados en general y los Fiscales del Consejo de Estado y de los distintos Tribunales, hasta por cinco días; los Jueces, los Fiscales de Juzgado y los empleados, hasta por tres días.
Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la corporación a que pertenezca el Magistrado o de que dependa el empleado; por el Procurador General o del Distrito, según el caso, para los Fiscales; por el Presidente del Tribunal o la primera autoridad política del lugar para los Jueces y por el correspondiente superior para los demás empleados.
Artículo 27. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses en el año y cuando pasen a ejercer interinamente otro cargo, hasta el límite del período del que ejerzan en propiedad.
Los funcionarios de carrera tendrán derecho a licencia hasta por dos años, pero solo para proseguir cursos de especialización o actividades de docencia o investigación o asesoría científica al Estado, previo concepto favorable del Consejo Superior de la Administración de Justicia.
Las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la corporación o por el funcionario que haya hecho la elección o nombramiento.
El término de la licencia es renunciable y prorrogable hasta su máxima duración. Cumplido el término de la licencia sin que se reasuman las funciones, se declarará la vacancia.
Artículo 28. Las vacaciones de los funcionarios y empleados serán colectivas; pero las de quienes trabajen en la Procuraduría, en Juzgados de Instrucción Criminal y de Menores y Municipales en competencia penal, serán individuales, salvo durante los días jueves, ciernes y sábado de la semana santa.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio, por la Sala de Gobierno del Tribunal a los jueces y por éstos a sus respectivos empleados y por la Procuraduría a los funcionarios y empleados de su dependencia.
En los Juzgados donde no haya más empleado que el Secretario, la falta de él durante sus vacaciones o por ser encargado del Despacho durante las del Juez, será suplida por la persona a quien éste designe.
TITULO V.
Retiro forzoso
Artículo 29. El funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso.
Artículo 30. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancias de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien compete proveer el cargo tan pronto como ella ocurra.
El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por aquella corporación o funcionario, en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda, pero en ningún caso después de seis meses de ocurrida la causal.
Artículo 31. Subrogado por el Artículo 5 del Decreto 546 de 1971.
Artículo 32. Los funcionarios y empleados a partir de la edad de retiro forzoso podrán ejercer en interinidad cualquier cargo judicial o del Ministerio Público; y en propiedad sólo aquellos que tengan señalada una edad superior de retiro.
Artículo 33. Son causales de retiro forzoso por incapacidad física o mental:
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- Ser declarado en interdicción judicial.
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- Caer en ceguera, mudez, sordera o sufrir cualquier otro quebrando de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo.
El estado físico o mental deberá ser certificado por la correspondiente entidad pública de previsión o seguridad social, previo reconocimiento practicado a solicitud del funcionario o empleado o del respectivo superior o de la Procuraduría. La renuencia a someterse al examen acarreará pérdida del cargo, que decretará la corporación o funcionario a quien competa el nombramiento o la elección.
Artículo 34. Las personas retiradas forzosamente por incapacidad física o mental, podrán volver a ser designadas como funcionarios o empleados, siempre que acrediten plenamente su completa recuperación o rehabilitación, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso y reúnan los requisitos propios del cargo.
TITULO VI.
Categoría de cargos y escalafones
Artículo 35. Las categorías de cargos judiciales y del Ministerio Público son los siguientes:
Primer orden.
1º. Magistratura de la Corte Suprema de Justicia, Magistratura del Consejo de Estado, Magistratura del Tribunal Disciplinario y Procuraduría General de la nación y Fiscales del Consejo de Estado.
2º. Magistratura y Fiscalía de Tribunal Superior, Administrativo y de Aduanas; Secretaría y Relatoría de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Secretarías del tribunal Disciplinario y de Fiscalías del Consejo de Estado.
3º. Juzgados Superiores de Menores, de Circuito y de Instrucción Criminal y las Fiscalías correspondientes, en cabeceras de Distrito.
4º. Juzgados Superiores de Menores y de Circuito, las Fiscalías correspondientes y Juzgados de Instrucción Criminal, con sede distinta de cabecera de Distrito.
5º. Juzgados Municipales de cabecera de Distrito Judicial;
6°. Juzgados Municipales de cabecera de Circuito, y
7º. Juzgados Municipales con sede distinta de cabecera de Distrito y de Circuito.
Segundo orden:
Los empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme a la clasificación que se establezca por reglamento.
Artículo 36. Corresponden a la Carrera Judicial los cargos de las categorías segunda a séptima del primer orden y todos los del segundo orden del artículo precedente.
Las asignaciones básicas mantendrán diferenciación en cuantía correspondiente a las categorías y los órdenes.
Artículo 37. La Carrera Judicial tendrá un escalafón de funcionarios y otro de empleados.
A. Escalafón de funcionarios.
Primer grado: Magistrado de Tribunal Superior de Distrito, de Aduana, Administrativo y los Fiscales de los mismos;
Segundo Grado: Jueces Superiores, de Circuito, de Menores y de Instrucción Criminal y los correspondientes Fiscales en cabecera de Distrito;
Tercer grado: Jueces Superiores, de Menores, de Circuito, y los Fiscales correspondientes y Jueces de Instrucción Criminal, con sede distinta de cabecera de Distrito;
Cuarto grado. Jueces Municipales de Cabecera de Distrito Judicial;
Quinto grado: Jueces Municipales de cabecera de Circuito;
Sexto grado: Jueces Municipales con sede distinta de cabecera de Distrito y de Circuito.
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