Por el cual se autoriza el ejercicio de parte de unas apropiaciones aplazadas por los Decretos números 119 y 430 de enero 17 y febrero7, respectivamente, del corriente año

Rango Decreto
Publicación 1947-08-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Consejo de Ministros en su sesión de fecha 18 del mes de julio en curso, teniendo en cuenta las peticiones formuladas por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Obras Públicas, así como el concepto favorable del primero sobre el particular, determinó levantar el aplazamiento de unas apropiaciones incorporadas en el Presupuesto vigente con destino al pago de participaciones departamentales y construcción de obras hidráulicas, carreteras y edificios nacionales, cuyo ejercicio había sido aplazado en parte por los Decretos números 119 y 430 de 1947,

DECRETA:

Artículo 1º Levántase el aplazamiento ordenado según Decretos números 119 y 430 de enero 17 y febrero 7, respectivamente, por parte de las siguientes apropiaciones de la Ley de gastos vigente:

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

CAPÍTULO 33.

Participaciones e indemnizaciones.

Artículo 350. Para pagar al Departamento de Santander el 50%, y al Municipio de Barrancabermeja el 5% de participación que les corresponde según las Leyes 120 de 1919 y 1ª de 1925, sobre el producto de las regalías petrolíferas que percibe la Nación, de conformidad con el contrato sobre explotación de hidrocarburos celebrado con la Tropical Oil Company (Concesión de Mares) 300.000.00
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
CAPÍTULO 94.
Obras Hidráulicas - Construcción.
Artículo 1895. Para continuar las obras de acondicionamiento del muelle de Puerto Salgar, en el año 7.000.00
Artículo 1896. Para continuar las obras de prolongación del muelle de Puerto Berrío, en el año 15.000.00
Artículo 1906. Para continuar las obras de defensa del puerto de Ciénaga (Magdalena), en el año 5.000.00
CAPÍTULO 99.
Carreteras Nacionales - Estudios y construcción.
Artículo 1953. Para la carretera Debeiba-Turbo 50.000.00
Artículo 1954. Para la carretera Yolombó-Segovia 18.000.00
Artículo 1957. Para dar cumplimiento al artículo 7º de la Ley 119 de 1941, vía La Quiebra Argelia 4.000.00
Artículo 1974. Para la carretera Sogamoso-Casanare 20.000.00
Artículo 1975. Para la carretera del Sarare 18.000.00
Artículo 1976. Para la carretera Tibaná-Garagoa 20.000.00
Artículo 1980. Para la carretera Miraflores-Aguaclara 50.000.00
Artículo 1989. Para la carretera Garagoa-Tensa-La Capilla, Leyes 86 de 1940 y 70 de 1943 12.000.00
Artículo 1997. Para el camino Santuario-Rio Ingará 3.000.00
Artículo 1999. Para la carretera Popayán-Pasto 16.500.00
Artículo 2000. Para la carretera Popayán-El Tambo-Guapi 8.000.00
Artículo 2005. Para la carretera Moscopán 10.000.00
Artículo 2006. Para la carretera Villeta-Guaduas 30.000.00
Artículo 2009. Para la carretera Arbeláez-San Bernardo-Cabrera 10.000.00
Artículo 2015. Para la construcción de carreteras en el Sur del país, especialmente la de Guadalupe-Florencia 50.000.00
Artículo 2016. Para la carretera Neiva-Aipe-Coyaima 30.000.00
Artículo 2017. Para la carretera Neiva-Palermo-Palmira 30.000.00
Artículo 2024. Para la carretera Santa Marta-río Magdalena 30.000.00
Artículo 2028. Para la carretera Pasto-Puesto Asís 36.000.00
Artículo 2043. Para la carretera Sardinata-Abrego 30.000.00
Artículo 2044. Para la carretera Abrego-Ocaña-Gamarra 5.000.00
Artículo 2048. Para la carretera Bolívar-Sucre-Jesús María 12.000.00
Artículo 2050. Para la carretera del Carare 20.000.00
Artículo 2052. Para la carretera Vélez-Chipatá-La Paz-Santa Helena 12.000.00
Artículo 2053. Para la carretera Matanza-Vetas 15.000.00
Artículo 2063. Para la carretera Chaparral-Palmira 20.000.00
Artículo 2065. Para la carretera Buga-Madroñal-Buenaventura 25.000.00
Artículo 2069. Para la carretera Bolívar-Primaveral-Naranjal 4.000.00
Artículo 2079. Para la carretera Bolívar-Quibdó 30.000.00
Artículo 2085. Para la carretera Cuestecita-Carraipía 10.000.00
CAPÍTULO 103.
Edificios Nacionales-Construcción.
Artículo 2156. Para continuar la construcción de la Escuela Normal de Mompós 5.000.00
Artículo 2175. Para continuar la construcción del edificio para el Liceo San Luis, de Zipaquirá 6.000.00
Artículo 2191. Para continuar la construcción del edificio para los Ministerios, Contralorías, etc. 40.000.00
Artículo 2208. Para continuar la construcción del Instituto de Medicina Legal, de Bogotá 6.000.00
CAPÍTULO 109.
Auxilios.
Artículo 2368. Para la construcción del Palacio Arzobispal, de Popayán, y su dotación, Ley 81 de 1943 10.000.00
Suma $1.022.500.00
Artículo 2º El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de julio de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

El Ministro de Obras Públicas

Luis Ignacio ANDRADE

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