Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial (Decreto 1661 de 1975)

Rango Decreto
Publicación 1986-08-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 67
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas en la Ley 34 de 1971,

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 8º del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Son accesorios de la nave y se identifican con ella todos los aparejos y utensilios destinados permanentemente a su servicio e indispensables para su operación, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la reserva constante y necesaria de la misma".

Artículo 2º El artículo 10 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Se entiende por Convoy el conjunto de embarcaciones ligadas entre sí que navegan impulsadas por una o varias remolcadoras".

Artículo 3º El artículo 14 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Puerto fluvial es el lugar situado sobre la ribera de una vía fluvial navegable, adecuado y acondicionado para el desarrollo de las actividades fluviales".

Artículo 4º El artículo 16 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Puerto privado es aquel que siendo de propiedad de la Nación o de particulares, ha sido construido mediante autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte para su explotación por empresas privadas".

Artículo 5º El artículo 18 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Se entiende por muelle, la construcción, en el puerto o en las riberas, en donde atracan las embarcaciones para efectuar el cargue o descargue de cosas, personas o animales".

Artículo 6º El artículo 20 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Astillero es toda instalación dedicada a la construcción, reparación y modificación de embarcaciones fluviales".

Artículo 7º El artículo 21 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Permiso de zarpe es la autorización que el funcionario competente otorga a la solicitud escrita que presenta el capitán, el armador o el agente fluvial para que una embarcación inicie o continúe viaje".

Artículo 8º El artículo 22 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"1. Viaje de ida de una nave mercante de línea regular, con itinerario fijo o preestablecido, es el correspondiente a la travesía desde el puerto inicial de zarpe hasta el puerto terminal, y viaje de regreso el que se hace en sentido contrario. Cuando el puerto de zarpe y de destino sea el mismo (viaje redondo) el viaje comprenderá la travesía desde que la nave zarpe de dicho puerto hasta que arribe nuevamente al mismo;

"2. Viaje en gira de turismo, es la travesía que se realiza desde el puerto inicial de la gira hasta el terminar de ella, o hasta el regreso de la nave al puerto inicial, según lo prevea el correspondiente programa;

"3. Viaje en nave mercante no comprendida en los casos anteriores, es la travesía determinada en el programa de navegación, el contrato de fletamento o el de embarque. Si la nave sale en lastre para ir a otro puerto a recibir la carga designada en el contrato de fletamento, el viaje se inicia con el zarpe de puerto en que salió en lastre;

"4. Si no existe programa previo de navegación, contrato de fletamento o de embarque, se considera en viaje desde el puerto inicial de zarpe de la nave hasta el de destino que figure en la documentación, y "5. Si la nave es de pesca o de investigación científica, se entenderá en viaje durante el término de la campaña".

Artículo 9º El artículo 25 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Carta de porte es el documento que contiene las condiciones del contrato de transporte y a la que se le aplicarán, las normas del Código de Comercio, en lo pertinente".

Artículo 10. El artículo 26 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Conocimiento de embarque es un comprobante en el que se relacionan las mercancías, objeto del transporte, expedido por el capitán y al cual se aplicarán las normas del Código de Comercio, en lo pertinente".

Artículo 11. El artículo 50 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Con el lleno de requisitos establecidos, las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones fluviales y sus riberas son de libre acceso para los navegantes.

"La navegación en los ríos limítrofes se regirá por los tratados, convenios internacionales y normas especiales sobre la materia".

Artículo 12. El artículo 54 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Las obras destinadas a fundación de poblaciones en las riberas de los ríos y vías navegables, requerirán estudio y aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y concepto previo del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, con el fin de evitar daños graves al régimen fluviométrico o ecológico.

"La explotación de recursos naturales en las riberas deberá ser autorizado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA".

Artículo 13. El artículo 55 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"La autoridad fluvial nacional será ejercida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través de la Dirección de Navegación y Puertos y sus dependencias, la cual desarrollará sus funciones y atribuciones en los puertos y vías de su jurisdicción para vigilar el cumplimiento de las normas.

"La autoridad fluvial en cada puerto se ejercerá por el respectivo intendente, inspector, visitador fluvial o por quien haga sus veces.

"Los conflictos de competencias entre autoridades fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, serán dirimidas por el Director de Navegación y Puertos.

"El control del tráfico fluvial en bahías de aguas tranquilas y alimentadas por ríos y canales la ejercerá la respectiva autoridad fluvial del puerto. Toda embarcación fluvial que transite por estas bahías deberá inscribirse ante la respectiva autoridad fluvial".

Artículo 14. El artículo 58 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transporte la administración y explotación de los puertos fluviales en el país, salvo los atribuidos expresamente a otra autoridad, función que puede delegar en otras entidades públicas o contratar con personas privadas. Los puertos con sus muelles y equipos mecánicos estarán a cargo de la dependencia correspondiente de la Dirección de Navegación y Puertos".

Artículo 15. El artículo 65 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Para la inscripción de que trata el artículo 64 del Decreto, la empresa deberá presentar los siguientes documentos:

"1. Certificado sobre la existencia y representación legal de la empresa expedida por la respectiva Cámara de Comercio, con una antelación no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario.

"2. Copia del reglamento interno de funcionamiento de la empresa.

"3. Descripción de zonas y rutas que pretenda servir.

"4. Descripción de las clases de servicio que prestará.

"5. Relación de las agencias y oficinas establecidas o por establecer.

"6. Relación del parque fluvial de la empresa.

"7. Copia del reglamento interno de trabajo, aprobado por el Ministerio de Trabajo o constancia de encontrarse en trámite.

"8. Descripción de los distintivos de la empresa.

"9. Formato de los documentos de transporte.

"10. Constancia suscrita por el representante legal de la empresa en la que se describa su estructura administrativa.

"11. Copia del último balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias, o si la empresa está recientemente fundada, copia de su balance inicial.

"12. Número de identificación tributaria".

Artículo 16. El artículo 72 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Cuando una empresa de transporte fluvial preste un servicio privado o con condiciones expresas, deberá hacerlo con fletamento, de acuerdo con lo señalado en el Código de Comercio.

"El contrato de fletamento deberá registrarse previamente en la respectiva Intendencia Fluvial".

Artículo 17. El artículo 74 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Cuando una empresa de transporte privado conduzca personas o cosas diferentes a las señaladas en el artículo 34 y reciba remuneración por el servicio, se considerará como empresa de transporte público.

"La autoridad fluvial competente, de oficio o a petición de parte, practicará visita a la nave de transporte privado en que se cometa el hecho y levantará un acta que servirá de plena prueba y de la cual se entregará copia al denunciante".

Artículo 18. El artículo 75 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"El que asuma la explotación de una nave debe hacer declaración de armador en la Intendencia Fluvial donde se encuentre matriculada.

"Esta declaración puede hacerse por el propietario de la embarcación, si el armador no la hiciere.

"A la declaración deberá anexarse copia auténtica del título que le atribuya la explotación de la nave".

Artículo 19. El artículo 86 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"El Agente Fluvial deberá inscribirse ante la respectiva Intendencia Fluvial, para lo cual acompañará a la solicitud los siguientes documentos:

"1. Certificado de inscripción en el Registro Mercantil, expedido con una antelación no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendarios.

"2. Certificación expedida por la autoridad competente en la que conste que no ha sido sancionado por delitos contemplados en el Estatuto Penal Aduanero.

"3. Certificación expedida por la respectiva Intendencia Fluvial en la que conste que no ha adelantado trámites para naves sin matrícula.

"4. Garantía de responsabilidad civil extracontractual, por perjuicios que se causen a terceros de acuerdo con el monto fijado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Cuando el Agente Fluvial sea empleado del armador o de la empresa transportadora, esta póliza será constituida por éstos.

"5. Relación de las embarcaciones de cada una de las empresas representadas y copia de los respectivos contratos.

"6. Certificación expedida por la Intendencia Fluvial de la jurisdicción en la que conste que el solicitante posee local apropiado para atender la Agencia Fluvial".

Artículo 20. El artículo 87 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"La autoridad fluvial expedirá la licencia con una vigencia de cuatro (4) años, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Podrá ser renovada por el mismo término previa prórroga de la garantía a que se refiere el numeral 4º del artículo 86".

Artículo 21. El artículo 92 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Los aspectos relacionados con seguros, se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio y demás disposiciones legales".

Artículo 22. El artículo 93 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Todo astillero o instalación similar dedicada a la construcción, reparación y modificación de embarcaciones fluviales deberá estar inscrito en la respectiva Intendencia Fluvial para lo cual deberá presentar la certificación de aptitud expedida por el Grupo Técnico de la misma".

Artículo 23. El artículo 95 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Para la obtención de la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo 94 del presente estatuto, deberá anexarse a la solicitud la siguiente información:

"1. Nombre del astillero o instalación, servicio que prestará, lugar donde funciona, nombre del propietario o razón social, número de identificación tributaria, teléfono y sello que lo identifique.

"2. Certificado de inscripción en el Registro Mercantil, expedido por la Cámara de Comercio con una antelación no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario.

"3. Patente de funcionamiento expedida por la autoridad competente del lugar donde se encuentra el astillero o la instalación.

"4. Relación completa de los equipos y herramientas que hacen parte de la dotación del taller.

"5. Planos del astillero o instalaciones.

"6. Relación del personal con que cuenta especificando su especialidad.

"7. Garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o seguro según la capacidad del astillero o instalación, a favor de la autoridad fluvial del lugar de la licencia para responder por perjuicios causados".

Artículo 24. El artículo 97 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Las autoridades fluviales competentes podrán cancelar la licencia de funcionamiento a los astilleros o instalaciones similares que no cumplan con las normas sobre construcciones, reparaciones o modificaciones de embarcaciones fluviales o cuando se compruebe falsedad en los documentos presentados para su expedición".

Artículo 25. El artículo 103 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"La reglamentación y las tarifas uniformes de las bodegas fluviales del servicio público de propiedad pública o privada serán aprobadas por el Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado deberá aprobar los reglamentos y tarifas de las bodegas de propiedad de la Nación, cuyas tarifas variarán cuando se presten servicios especiales".

Artículo 26. Los artículos 107 y 108 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"El cargue y descargue serán continuos y en lo posible mecánicos y se efectuará con los equipos de propiedad de la Nación directamente o por contrato.

"En caso de emergencia o de congestión, la autoridad fluvial podrá autorizar el uso de equipos y personal que suministre el armador, la empresa o el consignatario de la carga".

Artículo 27. Los artículos 111, 112 y 113 del Decreto 1661 de 1975, quedarán así:

"Toda embarcación causa derecho por servicios de muelle desde el momento en que atraque hasta la hora de zarpe con las siguientes excepciones:

"1. Las embarcaciones que atraquen solamente para pernoctar siempre que su permanencia no sea superior a 24 horas, contadas a partir de las 3 de la tarde.

"2. Las canoas, botes de remo y las embarcaciones con capacidad inferior a 100 toneladas.

"3. El petróleo y sus derivados cuando se embarquen o desembarquen en muelle privado por el sistema de bombeo, sin envasar.

"4. En los puertos de servicio privado cuando los cargamentos sean de la empresa propietaria del mismo muelle o para su uso y consumo.

"Si se comprueba que en el muelle privado se ha cargado o descargado bienes que no pertenezcan al propietario del muelle, se deberán pagar al puerto oficial los respectivos derechos".

Artículo 28. El artículo 115 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"El cargue y el descargue en cualquier puerto serán independientes al uno del otro. Se realizarán en turno de acuerdo con el orden de atraque y la presentación del diario de navegación y demás documentación ante la autoridad fluvial cuando llegue la unidad remolcadora con su convoy completo".

Artículo 29. El artículo 123 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Las embarcaciones fluviales podrán ser fletadas o arrendadas y el respectivo contrato se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio.

"El contrato de arrendamiento se deberá registrar en la Intendencia Fluvial de matrícula de la nave".

Artículo 30. El artículo 133 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Para matricular una embarcación fluvial deberán cumplirse los siguientes requisitos:

"1. Presentar ante la respectiva Intendencia Fluvial copias simple del título de propiedad de la embarcación en las que conste el nombre, dimensiones y características de la nave. Se exceptúan las embarcaciones de propiedad de entidades públicas.

"2. Cuando la embarcación sea nueva y el solicitante sea el constructor, que puede presentar la solicitud para sí o para otro, anexará certificación expedida por autoridad fluvial competente en que conste el otorgamiento de la licencia de construcción o la prueba de la entrega material de la nave.

"3. Si el solicitante no es el constructor presentará el título de propiedad de la embarcación, la cual se registrará en la Intendencia Fluvial del puerto en que se va a matricular la embarcación, y

"4. Al matricular una nave de construcción nueva se presentará certificación expedida por la autoridad fluvial del puerto del lugar donde se encuentre el astillero en que se construyó, acerca de existencia de hipoteca. Cuando haya gravamen, se inscribirá en la matrícula".

Artículo 31. El artículo 134 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Para matricular una embarcación extranjera, además del título que acredite la propiedad, el solicitante deberá presentar constancia de la cancelación de la matrícula extranjera, los planos y demás documentos exigidos en el artículo 133.

"Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país y la firma de éstos lo será a su vez por el Cónsul colombiano y la de éste abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores".

Artículo 32. El artículo 137 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Para que una embarcación pueda prestar servicios públicos de transporte deberá contar con patente de navegación expedida por la Intendencia Fluvial, previo certificado técnico, pago de los derechos fiscales y cumplimiento de las disposiciones sobre construcción, reparación y modificación de embarcaciones fluviales.

"La patente de navegación tendrá validez de tres (3) años y su revalidación se hará por la Intendencia Fluvial con el lleno de los requisitos señalados en este artículo".

Artículo 33. El artículo 140 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"Toda embarcación fluvial estará sujeta a revisión cada tres (3) años para su clasificación y renovación de la patente.

"No obstante, la autoridad fluvial podrá revisar la nave en cualquier momento".

Artículo 34. Los artículos 138 y 141 del Decreto 1661 de 1975, quedarán así:

"El armador o su representante deberán solicitar la revalidación de la patente con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su vencimiento.

"En la solicitud se expresará el nombre del propietario, el de la embarcación, números de registros técnico y de propiedad indicando libro y folio. La autoridad fluvial tendrá 30 días para su definición".

Mientras se encuentre en trámite la expedición o revalidación o en caso de pérdida debidamente comprobada, previo el lleno de requisitos respectivos, la autoridad fluvial otorgará un permiso de navegación por un período de treinta (30) días prorrogables si fuere necesario.

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Artículo 36. El artículo 142 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"La patente de navegación se expedirá en formato especial impreso por la Dirección de Navegación y Puertos. Si la patente se extravía, deberá solicitarse su reposición".

Artículo 37. El artículo 143 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"La patente de navegación debe llevarse siempre a bordo y será obligación del capitán presentarla a la autoridad del puerto a donde arribe.

"Para todos los efectos la fotocopia autenticada de este documento tiene la misma validez que el original".

Artículo 38. El artículo 163 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:

"La Junta de clasificación de embarcaciones fluviales estará integrada por las siguientes personas:

"1. El Director de Navegación y Puertos, quien la presidirá.

"2. Un representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

"3. Un ingeniero matriculado representante de los astilleros fluviales.

"4. Un representante de las empresas navieras.

"5. Un ingeniero matriculado designado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte".

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