por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1987-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 140
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 90 de la ley 75 de 1986, y una vez oído el concepto de los Honorables Senadores y Representantes designados para asesorar al Gobierno en la utilización de estas facultades,

DECRETA:

Artículo 1º. Declaraciones tributarias. Los contribuyentes, responsables yagentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:

1) Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementario, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar.

2) Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de dicho impuesto. Cuando se trate de responsables que pertenezcan al régimen simplificado, la declaración será anual

3) Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores.

4) Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio.

Articulo 2º. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran a continuación, para los cuales se elimina la declaración:

1) Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) y que en el último día del año o período gravable, hayan poseído un patrimonio bruto de valor inferior a setecientos mil pesos ($700.000)

2) Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 3 y 10 de la ley 75 de 1986, y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

3) Los asalariados a que se refiere el artículo siguiente.

Articulo 3º. Asalariados no declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo anterior, no presentaran declaración del impuesto sobre la renta y complementarios los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1) Que el patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable no exceda de siete millones de pesos ($7.000.000).

2) Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.

3) Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000)

Parágrafo 1º.El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 2º.Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo 1º y el numeral 3º del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 3º.Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte

Articulo 4º. Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contenerá:

1) El formulario debidamente diligenciado.

2) La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

3) La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios

4) La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.

5) La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

6) La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000).

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

Articulo 5º. Entidades obligadas a presentar declaración anual de ingresos y patrimonio. Por los años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:
Articulo 6º. Declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, lo harán en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener.

1) El formulario debidamente diligenciado.

2) La información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no contribuyente.

3) La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos.

4) La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.

5) La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

6) La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener revisor fiscal.

Las demás entidades obligadas a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000.oo).

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de ingresos y patrimonio el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

Articulo 7º. Declaración del Impuesto sobre las Ventas. A partir del bimestre enero- febrero de 1988, inclusive, los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal sea bimestral incluidos los exportadores, deben presentar una declaración del impuesto sobre las ventas por cada período fiscal, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:

1) E1 formulario debidamente diligenciado.

2) La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.

3) La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.

4) La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.

5) La firma del responsable o de su representante legal.

6) La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000.oo), o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.

Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número de matricula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

Articulo 8º. Declaración del impuesto sobre las ventas para los responsables del régimen simplificado. Los responsables del impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen simplificado, presentarán anualmente su declaración del impuesto sobre las ventas, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:

1) El formulario debidamente diligenciado.

2) La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.

3) La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.

4) La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.

5) La firma del responsable.

Articulo 9º. Declaración mensual de retenciones. A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:

1) El formulario debidamente diligenciado.

2) La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.

3) La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.

4) La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar.

Cuando el declarante sea la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces.

5) La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración mensual de retenciones firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000.oo).

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matricula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

Parágrafo 1º.Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada.

Cuando se trate de entidades de derecho público diferentes de las empresas industriales y comerciales del estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora.

Parágrafo 2º.No será obligatorio presentar la declaración de que trata este artículo por el mes en el cual no se debieron practicar retenciones en la fuente.

Parágrafo 3º.Los Notarios deberán incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes.

Parágrafo 4º.Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos.

Articulo 10. Declaración del Impuesto de timbre. A partir del 1 de febrero de 1988, las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas al impuesto de timbre deberán presentar una declaración por los documentos y actos sometidos a dicho gravamen, en los formularios que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:

Parágrafo 1º.La obligación de presentar la declaración del impuesto de Timbre recae sobre las personas o entidades que de conformidad con las normas Vigentes, sean contribuyentes de dicho impuesto, o agentes de retención del mismo, según el caso. La presentación de la declaración por una cualquiera de las partes libera a las demás de esta obligación.

Parágrafo 2º. En el caso de títulos valores, garantías y cartas de crédito sometidos al impuesto de timbre emitidos, girados o aceptados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o a favor de estas, se podrá presentar una declaración por cada oficina o sucursal, relativa a los impuestos de timbre causados durante el mes inmediatamente anterior.

En este caso, la entidad deberá conservar una relación de los actos o documentos comprendidos en la respectiva declaración. La prueba del pago del impuesto de timbre será el testimonio que de este hecho haga la entidad vigilada en el respectivo documento.

Parágrafo 3º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, una misma declaración podrá contener más de un acto o documento sometido al impuesto, cuando quienes intervengan en ellos sean las mismas partes.

Articulo 11. Prueba del pago del impuesto de timbre. El impuesto de timbre nacional así como sus sanciones e intereses, se harán efectivos mediante su pago y deberánacreditarse con la presentación de la declaración del impuesto de timbre en la cual conste el pago correspondiente
Articulo 12. Actuaciones que no requieren de la presentación de la declaración de timbre.

No se requiere la presentación de la declaración del impuesto de timbre, en relación con el impuesto que se causa sobre:

Parágrafo. Tampoco se requerirá presentar declaración del impuesto de timbre sobre los documentos o actuaciones exentas, ni cuando todas las partes que intervengan en el documento o acto se encuentren exentas de dicho impuesto.

Articulo 13. Casos en los que no se requiere la firma del contador o revisor fiscal en las declaraciones tributarias.

Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal.

Artículo 14. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:
Articulo 15. Aproximación de los valores de las declaraciones tributarias.Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias y recibos de pago, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad.

Esta cifra no se reajustará anualmente.

Artículo 16. Lugares y plazos para la presentación y pago de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones Tributarias y el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.