por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1987-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 140
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 90 de la ley 75 de 1986, y una vez oído el concepto de los Honorables Senadores y Representantes designados para asesorar al Gobierno en la utilización de estas facultades,

DECRETA:

Artículo 1º. Declaraciones tributarias. Los contribuyentes, responsables yagentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:

1) Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementario, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar.

2) Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de dicho impuesto. Cuando se trate de responsables que pertenezcan al régimen simplificado, la declaración será anual

3) Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores.

4) Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio.

Articulo 2º. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran a continuación, para los cuales se elimina la declaración:

1) Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) y que en el último día del año o período gravable, hayan poseído un patrimonio bruto de valor inferior a setecientos mil pesos ($700.000)

2) Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 3 y 10 de la ley 75 de 1986, y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

3) Los asalariados a que se refiere el artículo siguiente.

1) Que el patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable no exceda de siete millones de pesos ($7.000.000).

2) Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.

3) Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000)

Parágrafo 1º.El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 2º.Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo 1º y el numeral 3º del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 3º.Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte

Articulo 4º. Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contenerá:

1) El formulario debidamente diligenciado.

2) La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

3) La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios

4) La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.

5) La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

6) La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000).

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

Articulo 5º. Entidades obligadas a presentar declaración anual de ingresos y patrimonio. Por los años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:

Articulo 6º. Declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, lo harán en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener.

1) El formulario debidamente diligenciado.

2) La información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no contribuyente.

3) La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos.

4) La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.

5) La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

6) La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener revisor fiscal.

Las demás entidades obligadas a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000.oo).

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de ingresos y patrimonio el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

Articulo 7º. Declaración del Impuesto sobre las Ventas. A partir del bimestre enero- febrero de 1988, inclusive, los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal sea bimestral incluidos los exportadores, deben presentar una declaración del impuesto sobre las ventas por cada período fiscal, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:

1) E1 formulario debidamente diligenciado.

2) La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.

3) La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.

4) La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.

5) La firma del responsable o de su representante legal.

6) La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000.oo), o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.

Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número de matricula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

Articulo 8º. Declaración del impuesto sobre las ventas para los responsables del régimen simplificado. Los responsables del impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen simplificado, presentarán anualmente su declaración del impuesto sobre las ventas, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:

1) El formulario debidamente diligenciado.

2) La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.

3) La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.

4) La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.

5) La firma del responsable.

Articulo 9º. Declaración mensual de retenciones. A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:

1) El formulario debidamente diligenciado.

2) La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.

3) La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.

4) La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar.

Cuando el declarante sea la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces.

5) La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración mensual de retenciones firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000.oo).

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matricula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

Parágrafo 1º.Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada.

Cuando se trate de entidades de derecho público diferentes de las empresas industriales y comerciales del estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora.

Parágrafo 2º.No será obligatorio presentar la declaración de que trata este artículo por el mes en el cual no se debieron practicar retenciones en la fuente.

Parágrafo 3º.Los Notarios deberán incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes.

Parágrafo 4º.Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos.

Articulo 10. Declaración del Impuesto de timbre. A partir del 1 de febrero de 1988, las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas al impuesto de timbre deberán presentar una declaración por los documentos y actos sometidos a dicho gravamen, en los formularios que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:

Parágrafo 1º.La obligación de presentar la declaración del impuesto de Timbre recae sobre las personas o entidades que de conformidad con las normas Vigentes, sean contribuyentes de dicho impuesto, o agentes de retención del mismo, según el caso. La presentación de la declaración por una cualquiera de las partes libera a las demás de esta obligación.

Parágrafo 2º. En el caso de títulos valores, garantías y cartas de crédito sometidos al impuesto de timbre emitidos, girados o aceptados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o a favor de estas, se podrá presentar una declaración por cada oficina o sucursal, relativa a los impuestos de timbre causados durante el mes inmediatamente anterior.

En este caso, la entidad deberá conservar una relación de los actos o documentos comprendidos en la respectiva declaración. La prueba del pago del impuesto de timbre será el testimonio que de este hecho haga la entidad vigilada en el respectivo documento.

Parágrafo 3º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, una misma declaración podrá contener más de un acto o documento sometido al impuesto, cuando quienes intervengan en ellos sean las mismas partes.

Articulo 11. Prueba del pago del impuesto de timbre. El impuesto de timbre nacional así como sus sanciones e intereses, se harán efectivos mediante su pago y deberánacreditarse con la presentación de la declaración del impuesto de timbre en la cual conste el pago correspondiente

Articulo 12. Actuaciones que no requieren de la presentación de la declaración de timbre.

No se requiere la presentación de la declaración del impuesto de timbre, en relación con el impuesto que se causa sobre:

Parágrafo. Tampoco se requerirá presentar declaración del impuesto de timbre sobre los documentos o actuaciones exentas, ni cuando todas las partes que intervengan en el documento o acto se encuentren exentas de dicho impuesto.

Articulo 13. Casos en los que no se requiere la firma del contador o revisor fiscal en las declaraciones tributarias.

Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal.

Artículo 14. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

Articulo 15. Aproximación de los valores de las declaraciones tributarias.Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias y recibos de pago, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad.

Esta cifra no se reajustará anualmente.

Artículo 16. Lugares y plazos para la presentación y pago de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones Tributarias y el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional

Articulo 17. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:

Parágrafo 1º.Respecto de las operaciones de que trata el presente artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.

Parágrafo 2º.La información a que se refiere el literal a) del presente artículo, también deberán presentarla, los Fondos de valores, Fondos de inversión, Fondos de pensiones y Fondos mutuos de inversión.

Parágrafo 3º. La información en medios magnéticos a que se refiere el presente artículo podrá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información será la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a, b, y c del presente artículo y el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información.

Artículo 18. Información de los notarios A partir del año 1989, los notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior efectuaron en la respectiva notaria enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de pesos (2'000.000) por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados Para efectos del cumplimiento de lo aquí dispuesto, los notarios podrán exigir la exhibición de la cédula de ciudadanía o NIT de cada uno de los enajenantes

La información a que se refiere el presente artículo podrá presentarse en medios magnéticos.

Artículo 19. Información de las Cámaras de Comercio A partir del año1989, las Cámaras de Comercio deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, la razón social de cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año inmediatamente anterior en la respectiva Cámara, con indicación de la identificación de los socios o accionistas así como del capital aportado por cada uno de ellos cuando se trate de creación de sociedades.

La información a que se refiere el presente artículo podrá presentarse en medios magnéticos.

Artículo 20. Información de las bolsas de Valores y de los Comisionistas de bolsa. A partir del año 1989, las bolsas de valores deberán informar anualmente dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicación del valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista durante el año gravable inmediatamente anterior.

A partir del mismo año, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año gravable inmediatamente anterior efectuaron a través de ellos enajenaciones o adquisiciones, de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad exceda de diez millones de pesos ($10.000.000), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.

Artículo 21. Obligación de suministrar información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 52 de 1977 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:

Parágrafo 1º.La solicitud de información de que trata este artículo se formulara mediante resolución del Director General de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerá de manera general los grupos osectores de personas o entidades que deben suministrarla, la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega que no podrán ser inferiores a 2 meses, y los lugares a donde deberá enviarse.

Parágrafo 2º.Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($400 000.000) , la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 22. Obligación de conservar informaciones y pruebas. Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de impuestos cuando ésta así lo requiera:

1) Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos

Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.

2) Las informaciones y pruebas especificas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.

3) La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor.

4) Copia de las declaraciones tributarias presentadas así como de los recibos de pago correspondientes.

Artículo 23. Obligación de expedir facturas. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma, por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.

Para los comerciantes minoristas o detallistas, que cumplan con las condiciones que se señalan a continuación, el documento equivalente será el comprobante interno en virtud del cual se registren global o individualmente las operaciones diarias:

Parágrafo 1. Quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, solamente deberán expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación sea superior a cien mil pesos ($100.000).

Parágrafo 2. No se requerirá la expedición de factura o documento equivalente, cuando se trate de la enajenación de activos fijos, o de operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, y demás entidades señaladas por el Gobierno nacional.

Artículo 24. Requisitos de la factura. Para efectos tributarios, las facturas a que se refiere el artículo anterior, deberán contener:

Artículo 25. Obligaciones informar el cese de actividades. Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.

Recibida la información, la administración de impuestos procederá a cancelar la inscripción en el registro nacional de vendedores, previas las verificaciones a que haya lugar.

Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas.

Artículo 26. Información en medios magnéticos. Para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos a que se refiere el presente Decreto, la Dirección General de Impuestos Nacionales prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse.

Artículo 27. Obligación de expedir certificados de retención. Los agentes de retención en la fuente deberán expedir anualmente a los asalariados, un Certificado de Ingresos y Retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, según el formato que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales y que contendrá los siguientes datos:

Artículo 28. Datos a cargo del asalariado no declarante. Dentro del mismoformato a que se refiere el artículo anterior, los asalariados no declarantes suministrarán los siguientes datos, garantizando con su firma que la información consignada es verdadera:

Para los asalariados no declarantes, el certificado de ingresos y retenciones, con el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas legales, reemplaza para todos los efectos, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

Parágrafo 1º. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados

Parágrafo 2º.El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refiere este Decreto, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan.

Artículo 30. Obligación de certificar la parte no gravada de los rendimientos financieros. Las entidades que paguen o abonen en cuenta rendimientos financieros, deberán informar a sus ahorradores el valor no gravable, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 75 de 1986. Esta información se podrá dar en el mismo certificado de retención en la fuente.

Artículo 31. Obligación de atender requerimientos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberánatender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la administración de impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.

Artículo 32. Período fiscal del impuesto sobre las ventas. A partir del 10 de enero de 1988 el período fiscal del impuesto sobre las ventas será:

Parágrafo.En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 22 de la Ley 52 de 1977.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

Artículo 33. Periodo fiscal de las retenciones en la fuente. El Período fiscal de las retenciones en la fuente será mensual.

Artículo 34. Intereses. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la ley 09 de 1983. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

Artículo 35. Sanción por inscripción extemporánea. A partir del 1 de marzo de 1988, los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 46 del Decreto 3541 de 1983, y antes de que la Administración de impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a diez mil pesos ($10.000) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de cinco mil pesos ($5.000)

Artículo 36. Sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del cien por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable v agente retenedor.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder del cinco por ciento (5%) de dichos ingresos.

En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior. sin exceder del 10% del mismo.

Parágrafo.La sanción de que trata el inciso final del presente artículo, también deberán liquidarla las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando presenten en forma extemporánea la declaración de ingresos y patrimonio.

Artículo 37. Corrección a las declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 48 y 52 del presente decreto, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración tributaria que se corrige, siempre y cuando como resultado de ello se obtenga un mayor valor a pagar a la Administración de Impuestos o un menor saldo a compensar o devolver al contribuyente yresponsable, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.

No tendrán efecto las correcciones a las declaraciones que impliquen un menor recaudo para la Administración de Impuestos.

Artículo 38. Sanción por corrección a las declaraciones. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores corrijan sus declaraciones tributarias deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

1) El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria.

2) El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordena visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

Parágrafo 1º.Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del cien por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.

Parágrafo 2º. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicara sin perjuicio de los intereses de mora que se generen por los mayores valores determinados.

Parágrafo 3º.Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere con la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

Parágrafo 4º.El emplazamiento para corregir a que se refiere el presente artículo, podrá enviarse por laAdministración de Impuestos cuando tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

Artículo 39. Sanción por corrección a las declaraciones de ingresos y patrimonio. La declaración de Ingresos y Patrimonio podrá corregirse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, siempre y cuando se liquide una sanción por corrección equivalente al 0.1% del valor del patrimonio líquido de la respectiva entidad.

Artículo 40. Errores aritméticos. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:

1) A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

2) Al aplicar las tarifas respectivas se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

3) Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

Artículo 41. Liquidación, de corrección aritmética. La Administración de Impuestos mediante liquidación de corrección podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

La liquidación prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.

Parágrafo.Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará incrementadas en un treinta (30%) por ciento. Cuando la sanción a que se refiere el presente Parágrafo se imponga mediante resolución independiente, procede el recurso de reconsideración.

El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.

Artículo 42. Sanción por error aritmético. Cuando la Administración de impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

La sanción de que trata el presente artículo se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del termino establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección junto con la sanción reducida.

Artículo 43. Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción de revisión contencioso administrativa.

Los errores de cualquier tipo, cometidos en su contra en las liquidaciones privadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, podrán ser corregidos por la administración, a solicitud de parte y previa investigación de la respectiva declaración. Esta solicitud deberá formularse dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar.

Artículo 44. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicara sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.

Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.

En estos casos, la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.

En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte (20%) por ciento de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

Artículo 45. Requerimiento especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.

El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.

El requerimiento de que trata el presente artículo deberá notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

Artículo 46. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos así como la practica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual estas deben ser atendidas.

Artículo 47. Procesos que no tienen en cuenta las correcciones a las declaraciones. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección presentada con posterioridad a la declaración en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello.

Artículo 48. Corrección provocada con ocasión del requerimiento especial. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la administración en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Artículo 49. Períodos objeto de fiscalización en el impuesto sobre las Ventas y Retenciones en la fuente. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos, podrán referirse a más de un período gravable, en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente.

Artículo 50. Ampliación del requerimiento. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres meses siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación por una sola vez y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Artículo 51. Liquidación en revisión. La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Artículo 52. Corrección provocada con ocasión de la liquidación de revisión. Si dentro del termino para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente responsable o agente retenedor deberá corregir su liquidación privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de recursos tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Artículo 53. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contaran a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

También quedara en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.

Artículo 54. Suspensión de términos. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial, para practicar la liquidación de revisión, para fallar los recursos, y para que la declaración quede en firme, se suspenderá mientras dure la inspección, cuando esta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio.

Artículo 55. Emplazamiento por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder del diez por ciento (10%), de dichos ingresos. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción será del 2% del patrimonio líquido del año anterior sin exceder del 20% del mismo.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.

Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad a que se refiere el presente artículo.

Artículo 56. Sanción por no declarar. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar una sanción por no declarar equivalente a:

1) En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto, sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.

2) En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la ultima declaración de ventas presentada, el que fuere superior.

3) En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones. al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.

4) En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.

Parágrafo. Cuando la administración de impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

Artículo 57. Recurso contra la sanción por no declarar. Contra la resolución que impone la sanción por no declarar a que se refiere el artículo anterior procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación. Si dentro de este término el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al Díez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la administración, en cuyo caso el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria.

En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 515 de este Decreto.

Artículo 58. Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos anteriores, la Administración podrá dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

Artículo 59. Publicidad de los aforos. La administración de impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión, el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo no afecta la validéz del acto respectivo.

Artículo 60. Sanción por falta de inscripción como responsable. A partir del 19 de marzo de 1988, los responsables del impuesto sobre las ventas que no se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores, serán inscritos de oficio e incurrirán en una sanción de veinte mil pesos ($20.000) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de diez mil pesos ($10.000).

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, procede el recurso de reconsideración.

Artículo 61. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones y pruebas respecto de sus propias operaciones, que no la atendieran dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en la siguiente sanción:

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al veinte por ciento (20%) de tal suma si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago y acuerdo de pago de la misma Contra la resolución en que se impone esta sanción procede el recurso de reconsideración.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.

Artículo 62. Sanción por no expedir certificados. Los retenedores que dentro del plazo establecido por el gobierno nacional no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa hasta del cinco (5%) por ciento del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos

La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente impuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción, o al veinte por ciento (20%) de tal suma si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que esta conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Contra la resolución en que se impone esta sanción procede el recurso de reconsideración.

Artículo 63. Hechos irregulares en la contabilidad. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:

Artículo 64. Sanción por libros de contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio (0.5%) por ciento del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos ($20.000.000)

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para impugnarla.

Parágrafo. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo añocalendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.

Artículo 65. Sanción por no expedir facturas. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, o lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en las siguientes sanciones:

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