por el cual se transforma el Fondo de Promoción de Exportaciones en el Banco de Comercio Exterior y se definen la naturaleza jurídica, la organización y las funciones de éste

Rango Decreto
Publicación 1991-11-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades y autorizaciones que le confieren los artículos 7, 20, 21, 22 y 25 de la Ley 7a de 1991,

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónase el siguiente título a la Parte Cuarta del Libro Segundo del Decreto 1730 de 1991, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

TITULO XIII.

Banco de Comercio Exterior S.A.

CAPITULO I.

Naturaleza jurídica.

Artículo 2.4.13.1.1 Naturaleza jurídica. El Banco de Comercio Exterior, creado por el artículo 21 de la Ley 7a de 1991, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior.
Artículo 2.4.13.1.2 Régimen Legal. El Banco se regirá por la Ley 7º de 1991, por este Decreto, por el Decreto 1730 de 1991, por las normas relativas a las sociedades de economía mixta, por el Código le Comercio, por las demás normas complementarias y concordantes, y por sus estatutos, en cuanto tales decretos, normas y estatutos no se opongan a lo que en la Ley 7a de 1991 y en este Decreto se dispone.

Teniendo en cuenta que los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 7a de 1991 ordenaron la creación del Banco de Comercio Exterior y la asunción por parte suya de todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, no se requerirá autorización alguna de las autoridades administrativas para realizar esa conversión, aprobar avalúo de aportes, o comenzar a ejercer su objeto, sin perjuicio de la aprobación de los estatutos a la que se refiere el artículo 2.4.13.2.12. de este Decreto.

CAPITULO II.

Organización.

Sección Primera. Proceso de organización.

Artículo 2.4.13.2.1 Inicio de operaciones. El Banco de Comercio Exterior iniciará operaciones el 1 de enero de 1992.

Con el fin de facilitar el proceso de transformación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, el Presidente de la República designará a las personas que deben componer la Junta del Banco a partir del momento en el que éste inicie sus operaciones. Sin perjuicio de lo establecido por los literales a) y b) del artículo 2. 4 .13 . 2 .18. de este Decreto, para el efecto designará tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes sin más restricción que la de ser personas con conocimiento del sector financiero, que se desempeñen con buen nombre en el sector privado. Designará, igualmente, al Presidente y representante legal del Banco. La Junta y el Presidente actuarán de acuerdo con los actuales estatutos del fondo, en cuanto sean compatibles con este Decreto.

El Superintendente Bancario expedirá certificado de autorización sin necesidad de acreditar los requisitos previstos en el artículo 1.1.2.0. 7. de este Estatuto y posesionará a sus administradores.

Artículo 2.4.13.2.2 Asunción de los derechos obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones. A partir del momento en el que inicie actividades, el Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, respecto de toda clase de bienes, de pleno derecho, sin que sea necesario cambio de registro o pago de impuesto alguno en relación con aquellos bienes que los habrían requerido de acuerdo con otras normas. En consecuencia, los actos y contratos comerciales, civiles o administrativos, emanados del Fondo de Promoción de Exportaciones, continuarán en vigor en los términos que ellos establecen, o hasta que sean revocados o modificados por las autoridades del Banco cuando éstas tengan la facultad de hacerlo.

Sin embargo, el Banco podrá exigir, y sin que haya lugar al pago de derechos o impuestos de ninguna naturaleza, que se cambien todos los registros para aparecer en ellos en lugar del Fondo de Promoción de Exportaciones.

Si antes de terminar el primer ejercicio contable del Banco es indispensable contar con un balance u otros estados financieros para obtener cualquier autorización requerida en la ley o los reglamentos, podrán utilizarse como tales los últimos del Fondo de Promoción de Exportaciones.

Artículo 2.4.13.2.3 Liquidación del contrato del Fondo de Promoción de Exportaciones con el Banco de la Republica. El Banco de la República, en acuerdo con la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior Iiquidará el monto de las obligaciones Pendientes a su favor y a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones.

Entre las obligaciones pendientes se incluirán los costos correspondlentes a los contratos de trabajo de todo el personal del Banco de la República que haya prestado sus servicios al Fondo.

La Liquidación se someterá a la aprobación del Presidente de la República y de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio Exterior; una vez aprobada por ellos dará lugar a que el Banco de Comercio Exterior cancele al Banco de la República el saldo que el Fondo haya resultado a deber.

Artículo 2.4.13.2.4 Definición del patrimonio de la Nación en el Fondo de Promoción de Exportaciones. El patrimonio de la Nación se determinará a diciembre 31 de 1991, después de deducir de los activos todos los pasivos, incluyendo dentro de estos últimos especialmente el valor de la liquidación a la cual se refiere el artículo anterior y las obligaciones tributarias pendientes de pago.

El patrimonio así definido, junto con los estados financieros respectivos, serán certificados por el Revisor Fiscal del Banco de Comercio Exterior.

Artículo 2.4.13.2.5 Transferencia del patrimonio del Fondo de Promoción de Exportaciones al Banco de Comercio Exterior. Una vez aprobados los estados financieros de que trata el artículo anterior por parte de la Superintendencia Bancaria, el patrimonio y las acreencias tributarias de la Nación en el Fondo de Promoción de Exportaciones se trasladarán al Banco de Comercio exterior de la siguiente manera:
Artículo 2.4.13.2.6 Capital autorizado inicial del Banco. El capital autorizado inicial del Banco de Comercio Exterior será igual al valor de los aportes de la Nación registrados conforme a los literales b) y c) del artículo 2.4.13.2.5., aumentado en un ciento por ciento (100%)

Parágrafo. La Junta Directiva del Banco podrá aproximar el monto del capital autorizado así: al múltiplo de cien más cercano los valores que se expresen en centenares de pesos o en unidades inferiores; al múltiplo de mil más cercano, los que se expresen en miles de pesos; y al múltiplo de un millón más cercano los que se expresen en millones de pesos.

Artículo 2.4.13.2.7 Clase de las acciones. El capital del Banco estará representado en acciones cuyo valor nominal definirá la Junta Directiva que se dividirán en tres clases, así:

-- Los aportes de la Nación se representarán en acciones de la serie A.

-- Las acciones que lleguen a ser de propiedad de los particulares, en cuanto no gocen de privilegios, pertenecerán a la serie B.

-- Las acciones que lleguen a ser de propiedad de los particulares, en cuanto gocen de privilegios, pertenecen a la serie C.

Parágrafo 1. La Junta Directiva podrá otorgar al once por ciento (11%) de las acciones de la serie A registradas a nombre de la Nación un privilegio consistente en un dividendo fijo y preferencial por un período determinado, al cabo del cual se volverán acciones ordinarias.

Parágrafo 2. Los accionistas podrán enajenar sus acciones sin sujetarse a lo previsto en los artículos 10, 11 y concordantes del Decreto 130 de 1976; y en todo caso la Nación podrá enajenar las suyas sin necesidad de ofrecerlas a otras entidades públicas. La Nación no podrá aplicar los artículos 14, 15 y 16 del Decreto aludido respecto de las acciones de particulares en el Banco de Comercio Exterior.

Artículo 2.4.13.2.8 Capital suscrito y pagado de Banco. El Revisor Fiscal del Banco certificará el monto del capital autorizado, suscrito y pagado. Certificados los aportes de la Nación, se entregarán los títulos correspondientes.
Artículo 2.4.13.2.9 Cesión de acciones de la Nación. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual el Banco de Comercio Exterior constituya el fideicomiso al cual se refiere el literal a) del artículo 2.4.13.2.5. de este Decreto, la Nación - Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de Hacienda y Crédito Público cederá, a favor del patrimonio autónomo, no menos del veinticinco por ciento (25%) de las acciones ordinarias que tenga en el Banco.
Artículo 2.4.13.2.10 Enajenación de acciones de propiedad de la Nación en el Banco. En cualquier tiempo la Nación podrá vender, canjear por deuda pública o por certificados de reembolso tributario (CERT) o en general, enajenar a cualquier título oneroso, las acciones que posea en el Banco de Comercio exterior, para lo cual podrá conceder plazos para el pago de una parte o de la totalidad del valor de las mismas.

Cuando el Banco de Comercio Exterior haya iniciado operaciones, la Nación enajenará las acciones privilegiadas que tenga en aquél y, en todo caso, las ofrecerá para su enajenación dentro del primer trimestre de 1992.

Parágrafo 1º Cuando la Nación decida canjear sus acciones por Certificados de Reembolso Tributario (CERT), establecerá un factor de intercambio entre unas y otros que podrá modificar anualmente.

Parágrafo 2º Para facilitar las operaciones de enajenación de acciones previstas en el presente artículo, la Nación podrá realizar o celebrar todo tipo de actos o contratos.

Artículo 2.4.13.2.11 Democratización de la propiedad en el Banco. De acuerdo con lo establecido por el artículo 60 de la Constitución Política, cuando la Nación enajene las acciones que posee en el Banco, ofrecerá a los trabajadores de éste, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales que les permitan acceder a la propiedad accionaria de aquél.

Los demás particulares no podrán recibir condiciones iguales o superiores a las que se otorguen en desarrollo de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 2.4.13.2.12 Convocatoria de primera asamblea; aprobación de nuevos estatutos. Dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el cual la Nación ofrezca para su enajenación la totalidad de las acciones privilegiadas que tenga en el Banco de Comercio Exterior, la Junta deberá convocar una Asamblea General de Accionistas para aprobar los nuevos estatutos del Banco elegir los miembros de la Junta Directiva a que hubiere lugar, y tomar las demás decisiones de su competencia, con sujeción a este Decreto y a las demás normas pertinentes.
Artículo 2.4.13.2.13 Fin de la etapa de transformación. Solemnizados e inscritos los estatutos sociales, y posesionados los directores y administradores, la junta elegirá al presidente del Banco. De todo ello se dará aviso al público en la forma prescrita en el artículo 1.6.0.0.10 del presente Estatuto.

Sección segunda. Organización permanente del Banco.

Artículo 2.4.13.2.14 Objeto. El Objeto del Banco consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las exportaciones en los términos previstos en los artículos 2.4.13.4.1., siguientes y concordantes de este Decreto.
Artículo 2.4.13.2.15 Domicilio. El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio principal en Santafé de Bogotá y podrá establecer sucursales o agencias en otros lugares del país o del exterior, según determine su Junta Directiva y con sujeción a las normas aplicables en la materia.
Artículo 2.4.13.2.16 Administración del Banco. La administración del Banco estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente y los demás órganos que prevean sus estatutos.
Artículo 2.4.13.2.17 Presidencia de la Asamblea. Mientras la Nación tenga más del diez por ciento (10%) de las acciones del Banco, el Ministro de Comercio Exterior presidirá la Asamblea. En su ausencia y mientras existan acciones registradas a nombre de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo hará el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Faltando uno y otro Ministro, presidirá el Viceministro de Comercio Exterior; y a falta de éste, el Viceministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2.4.13.2.18 Conformación de la Junta Directiva. La Junta Directiva estará ntegrada así:

Parágrafo 1º Cuando la participación de los accionistas particulares alcance el cinco por ciento (5%) de las acciones suscritas y no supere el veinticinco por ciento (25%), el miembro de la Junta y su suplente al cual se refiere el literal d) del presente artículo será elegido por la Asamblea, mediante el quórum decisorio previsto en los estatutos, siempre y cuando dicha mayoría incluya, en la misma proporción, el voto favorable de las acciones pertenecientes a los particulares. A falta de estipulación expresa de los estatutos sobre el particular, el quórum decisorio a que hace referencia este artículo será la mayoría absoluta de las acciones representadas en la respectiva reunión.

Parágrafo 2º Cuando la participación de los accionistas particulares supere el veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas, los miembros de la Junta Directiva a los cuales se refieren los literales d) y e) del presente artículo serán elegidos por la Asamblea mediante el quórum que determinen los estatutos.

Artículo 2.4.13.2.19 Presidencia de la Junta Directiva. Mientras el Ministro de Comercio Exterior sea miembro de la Junta, deberá presidirla; a falta suya, la presidirá el de Hacienda y Crédito Público, si es miembro de ella. A falta de ambos. presidirán sus suplentes en el mismo orden.
Artículo 2.4.13.2.20 Representación legal del Banco. El representante legal del Banco será el Presidente, elegido por la Junta Directiva, para periodos de tres (3) años.

Los estatutos pueden permitir que la Junta delegue algunas de sus funciones en el Presidente del Banco.

Los estatutos señalarán las funciones del Presidente del Banco y podrán autorizarlo para delegar algunas inclusive la representación legal en otros funcionarios.

Artículo 2.4.13.2.21 Régimen para el ejercicio de las funciones de los servidores del Banco. Salvo en cuanto la Constitución Política o este Decreto dispongan expresamente otra cosa, los servidores del Banco ejercerán sus funciones y asumirán responsabilidades con sujeción a las normas aplicables a los particulares.

Para los efectos del artículo 127 de la Constitución Política, los servidores del Banco podrán realizar o, celebrar, con todo tipo de entidades, públicas o privadas, todos los actos y contratos que pueden realizar y celebrar los particulares, o los representantes y funcionarios de personas jurídicas constituidas exclusivamente con recursos privados. Su régimen de incompatibilidades e inhabilidades será exclusivamente el que se aplique a quienes prestan sus servicios en establecimientos bancarios privados.

Artículo 2.4.13.2.22 Régimen de vinculación laboral con el Banco. Todos quienes presten sus servicios al Banco lo harán con sujeción a las normas del derecho privado. No habrá en el Banco empleados públicos ni trabajadores oficiales.
Artículo 2.4.13.2.23 Régimen de actos y contratos. El Régimen de los actos y contratos del Banco, internos y frente a terceros, es de derecho privado.
Artículo 2.4.13.2.24 Revisoria Fiscal. El Revisor Fiscal será elegido por la Asamblea General de Accionistas, para períodos de dos años.
Artículo 2.4.13.2.25 Control Fiscal. Una vez celebrado el contrato de que tratan los artículos 2.4.13.4.1. y siguientes de este Decreto, en el Banco de Comercio Exterior no habrá más bienes de la Nación que los aportes hechos por ésta al capital, los derechos que ellos confieran sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderle. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se limitará la vigilancia de la Contraloría General de la República, mientras el Banco no haga uso de la autorización que se concede en el inciso siguiente.

De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 267 de la Constitución Política, se autoriza que el control fiscal que ordinariamente correspondería a la Contraloría General de la República sobre los bienes aludidos, se contrate con empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

Corresponde a la Asamblea General de Accionistas hacer uso de esta autorización, para que se contrate una empresa determinada.

Artículo 2.4.13.2.26 Disolución y liquidación. La disolución y liquidación del Banco se harán por las mismas causales y en la misma oportunidad y forma previstas en la ley para los demás establecimientos bancarios.

CAPITULO III.

Funciones del Banco.

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