Por el cual se aprueba un convenio y se confiere una autorización
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase en todas sus partes, y declarase debidamente legalizado el siguiente Convenio:
"CONVENIO
Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento entre la República de Colombia y el Instituto de Asuntos Interamericanos, una corporación del Gobierno de los Estados Unidos de América.
La República de Colombia (en adelante llamada la República), por intermedio del Ministerio de Higiene (en adelante llamado el Ministerio) representado por el Ministro de Higiene, doctor Alonso Carvajal Peralta (en adelante llamado el Ministro), y el Instituto de Asuntos Interamericanos, una corporación del Gobierno de los Estados Unidos de América, (en adelante llamado el Instituto), representado por su Jefe de la Misión, División de Salud y Saneamiento, doctor Jean F. Rogier, (en adelante llamado el Jefe de la Misión), han convenido conforme a la solicitud de la República y de acuerdo con el subsecuente intercambio de notas fechadas el 15 de septiembre de 1950 y el 20 de octubre d 1950 entre el Embajador Americano y el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, en los siguientes detalles técnicos para prorrogar y modificar el Convenio entre la República y el Instituto, concertado en octubre de 1942, subsecuentemente modificado y prorrogado con el fin de establecer un Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento en Colombia.
CLAUSULA I
Los fines de este Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento son los siguientes:
- a) Promover y fortalecer la amistad y entendimiento entre los pueblos de la República de Colombia y los Estados Unidos de América fomentar su bienestar general;
- b) Asistir en las actividades de Salud Pública y Saneamiento en Colombia por medio de la acción cooperativa de las partes contratantes de este Convenio; y
- c) Estimular y acrecentar entre los dos países el intercambio de conocimientos, pericias y sistemas técnicos en el campo de Salud Pública y Saneamiento.
CLAUSULA II
Se conviene en que el presente Programa Cooperativo de Salud Saneamiento pueda comprender:
- a) El suministro por parte del Instituto de una misión de técnicos y especialistas (en adelante llamada la Misión), para colaborar en el desarrollo del Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento;
- b) El desarrollo y adelanto de actividades en los siguientes campos:
-
- Estudios e investigaciones de las necesidades de Colombia en el campo de Salud Pública y Saneamiento, y de los recursos disponibles para llenar estas necesidades; y la formulación, administración y adaptación continua de un programa adecuado para llenar tales necesidades;
-
- La iniciación y administración de proyectos encaminados a realizar tal programa, incluyendo actividades en los campos de la medicina preventiva, educación sanitaria, mejoramiento de la nutrición, centros de higiene y otros medios de salud pública, bioestadísticas y el control de enfermedades comunicables;
-
- Actividades de entrenamiento en el campo de salud pública para ciudadanos colombianos calificados, incluyendo cursos de entrenamiento en Colombia y becas que permitan a especialistas, técnicos y estudiantes colombianos en salud pública viajar a los Estados Unidos de América, y a otras partes de las Américas para estudiar, dictar clases, enseñar y cambiar ideas y experiencias con los especialistas técnicos en los Estados Unidos de América y en otras partes de las Américas;
-
- La compra de equipo, suministros y materiales que se necesitan para el desarrollo de programas de salud pública en Colombia.
- c) La aplicación de cualquier otro método o sistema que podría considerarse apropiado para la realización de este Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento.
CLAUSULA III
La Misión del Instituto se constituirá del número y composición del personal que el Instituto considere conveniente, y funcionará bajo la dirección del Jefe de la Misión quien será el representante en Colombia del Instituto en relación con el programa a que se refiere el presente Convenio. El Jefe de la Misión y los otros miembros de ella serán escogidos y nombrados por el Instituto, pero el Jefe de la Misión debe ser de la aceptación del Ministro.
CLAUSULA IV
El servicio técnico especial, conocido como el "Servicio Cooperativo Interamericano de Salud Pública" (en adelante llamado el Servicio)continuará funcionando como un organismo del Ministerio para la ejecución del Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento, y tendrá el derecho de hacer sus propias compras y ejecutar sus propios contratos. El Jefe de la Misión seguirá siendo al mismo tiempo el Director del Servicio (en adelante llamado el Director. Los miembros de la Misión servirán como funcionarios o empleados del servicio bajo las estipulaciones y condiciones que se acordarán entre el Ministro y el Jefe de la Misión.
- a) El Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento seguirá consistiendo en proyectos individuales. Cada proyecto estará comprendido en un acuerdo de proyecto por escrito el cual debe ser convenido y firmado por el Ministro, el Jefe de la Misión y el Director, debe decir la clase de trabajo que se efectuará, debe hacer la apropiación de fondos, para ello y podrá además, contener cuantas otras estipulaciones quieran incluir las partes contratantes. En la fecha de la terminación de cada proyecto, debe redactarse y firmarse por el Ministro, el Jefe de la Misión y el Director, un acuerdo de terminación el cual comprenderá un resumen del trabajo efectuado, de las contribuciones financieras hechas, de los problemas encontrados y de otros datos básicos relacionados.
- b) La selección de especialistas, técnicos colombianos y demás, en el campo de la Salud Pública que se envíen, enteramente por cuenta del Servicio, a los Estados Unidos de América o a otras partes de las Américas conforme a este programa, debe ser determinado por el Director de acuerdo con el Ministro.
- c) los planes generales de acción y procedimientos administrativos que deben regir del Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento la realización de proyectos, y todas las funciones del Servicio tales como la de desembolsar sus fondos y contabilizarlos, la de contraer obligaciones del Servicio, compra, uso, inventario, control y disposición de bienes, el nombramiento y destitución de funcionarios y toda clase de personal del Servicio así como los términos y condiciones de su empleo y todos los otros asuntos administrativos serán determinados por el Director de acuerdo con el Ministro. El Servicio y todo su personal disfrutarán de los mismos derechos y privilegios de que gozan , las otras secciones del Ministerio y su personal.
- d) Todos los contratos y otros instrumentos legales y documentos del Servicio en relación a la ejecución de proyectos previamente acordados entre el Ministro, el Jefe de la Misión y el Director, serán celebrados en nombre del Servicio y firmados por el Director. Los libros y registros del Servicio relacionados con el Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento estarán disponibles cuantas veces se estime necesario, para su inspección y revisión por representantes debidamente autorizados de la República y el Instituto. El Servicio rendirá un informe anual de sus actividades a la República y al Instituto bajo la firma del Director, y, además, rendirá otros informes cada vez que se estime conveniente por las partes contratantes.
CLAUSULA VI
Se considera que los proyectos que se desarrollaron de acuerdo con este Convenio, incluirán asistencia a, y cooperación con, las entidades nacionales, departamentales y municipales en Colombia, como también con entidades de carácter público o privado. Por acuerdo entre el Ministro y el Jefe de la Misión, pueden aceptarse contribuciones de fondos, bienes, servicios o facilidades por una o ambas partes contratantes o por terceros, para usarlos en la realización del Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento, en adición a los fondos, bienes, servicios y facilidades que deben ser aportadas obligatoriamente bajo el presente Convenio.
CLAUSULA VII
Como adición a los fondos va comprometidos en todos los convenios anteriores celebrados entre la República y el Instituto (o su predecesor), para el Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento, las partes de este Convenio contribuirán y harán disponibles fondos hasta el límite luego estipulado para aplicarlos en la continuación del Programa durante el período comprendido en este Convenio, y de acuerdo con el siguiente plan:,
- a) El Instituto aportará durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1950 y el 30 de junio de 1951, los fondos necesarios para pagar sueldos y demás gastos de los miembros de la Misión así como cualquier otro gasto de naturaleza administrativa en que el Instituto incurriere en conexión con este Programa. Estos fondos serán administrados por el Instituto y no serán depositados al crédito del Servicio.
- b) Además, el Instituto depositará al crédito del Servicio la suma de $ 100.000.00 (cien mil dólares), en moneda de los Estados Unidos de América, en la forma siguiente:
| Durante el mes de noviembre de 1950 . | USA 50.000.00 |
|---|---|
| Durante el mes de marzo de 1951 .. | 50.000.00 |
- c) La República de Colombia depositará al crédito del Servicio la suma de $ 1.960.000.00 (un millón novecientos sesenta mil pesos) moneda legal Colombiana, en la forma siguiente:
| Durante el es de noviembre de 1950 | Col. $ 500.000.00 |
|---|---|
| Durante el mes de diciembre de 1950 | 310.000.00 |
| Durante el mes de enero de 1951 | 190.000.00 |
| Durante el mes de febrero de 1951 | 190.000.00 |
| Durante el mes de marzo de 1951 | 200.000.00 |
| Durante el mes de abril de 1951 | 190.000.00 |
| Durante el mes de mayo de 1951 | 190.000.00 |
| Durante el mes de junio de 1951 | 190.000.00 |
- d) El total o cualquier parte de los fondos depositados por el Instituto al crédito del Servicio será convertido a pesos al tipo más alto de cambio que en la correspondiente fecha pueda usarse por el Gobierno de los Estados Unidos de América para sus gastos tanto diplomáticos como oficiales de otra índole en Colombia.
- e) Todos los depósitos que se exigen a las partes contratantes bajo esta cláusula estarán disponibles para ser retirados o desembolsados únicamente después de que se haya efectuado el depósito de la otra ca y el Instituto (o predecesor), como también los fondos depositados por cualquiera de las dos partes contratantes y para los cuales no se ha efectuado el depósito correspondiente de la otra parte, deben ser devueltos al contribuyente, con prioridad a la distribución de que habla la cláusula XIII.
- f) Las partes de este Convenio, por medio de un acuerdo escrito entre el Ministerio y el Jefe de la Misión, podrán reformar las fechas para efectuar los depósitos exigidos en la presente cláusula.
- g) Las partes de este Convenio podrán acordar en fecha posterior y por escrito, el monto de los fondos con que cada una contribuirá y que hará disponible con el fin de continuar el programa durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1951 y el 30 de junio de 1955.
CLAUSULA VIII
Sujeta a las estipulaciones del parágrafo E. de la cláusula VII del presente documento, el saldo de todos los fondos depositados al crédito del Servicio de acuerdo con los Convenios anteriores entre la República y el Instituto (o prodecesor). como también los fondos depositados a la cuenta del Servicio de acuerdo con la cláusula VII del presente Convenio, continuarán disponibles para fines del Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento durante la vigencia de este Convenio sin tener en cuenta los períodos anuales o vigencias fiscales de cualquiera de las partes contratantes. Todos los materiales, equipo y suministros adquiridos para el Servicio quedarán de propiedad del Servicio y se usarán en el desarrollo de este Convenio.
CLAUSULA IX
La República, en adición a la contribución de los fondos exigidos en el parágrafo C. de la cláusula VII de este documento, podrá por su propia cuenta y conforme a un acuerdo previo entre el Ministerio y el Jefe de la Misión:
- a) Nombrar especialistas y el personal necesario para colaborar con la Misión;
- b) Facilitar oficinas, equipo y muebles para oficinas y cuantos otros materiales, equipos, suministros y servicios con que pueda proveerse convenientemente para dicho programa;
- c) Facilitar la cooperación general de otras entidades gubernamentales de la República para la realización del Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento.
CLAUSULA X
El interés recibido sobre fondos del Servicio o cualquier otro aumento de los activos del Servicio cualquiera que sea su naturaleza u origen, estará destinado al desarrollo del Programa y no será acreditado a las contribuciones de la República o del Instituto.
CLAUSULA XI
El Ministro y el Jefe de la Misión podrán convenir en retener en los Estados Unidos de América, de los depósitos que debe hacer el Instituto al crédito del Servicio, las sumas que se calculen necesarias para pagos que en relación con el Programa deben efectuarse en dólares americanos fuera del territorio de Colombia. Tales sumas así retenidas y desembolsadas se considerarán como si se hubiesen depositado conforme a los términos de este Convenio. Pero, el saldo de dichos fondos retenidos por el Instituto, sin desembolsar u obligar, será depositado a la cuenta del Servicio en cualquier momento cuando el Ministro y el Jefe de la Misión así lo convengan.
CLAUSULA XII
En total o cualquier parte de los fondos introducidos a Colombia por el Instituto para fines del Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento estará exento de impuestos, tasas, requerimientos de inversión o depósitos y otros controles de cambio.
CLAUSULA XIII
Sujeto a las estipulaciones del parágrafo E. de la cláusula VII de este documento, el saldo de los fondos del Servicio que quede sin desembolsar u obligar a la terminación del Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento debe ser devuelto a las partes contratantes de este Convenio, en la proporción de las respectivas contribuciones hechas por la República y el Instituto (o predecesor), de acuerdo con el Convenio básico y sus modificaciones y prórrogas o acuerdos básicos anteriores y sus modificaciones y prórrogas, si no se hubiere convenido por escrito entre ambas partes, en la fecha citada, disponer de ellos de otra manera.
CLAUSULA XlV
- a) El Servicio y todo su personal de empleados tendrán todos los derechos y privilegios de que gozan las otras secciones o entidades gubernamentales de la República y su personal en el mismo grado en el cual están extendidos a tales otras secciones o entidades gubernamentales y a su personal. Tales derechos y privilegios incluirán, pero no se limitarán a: franquicia postal, telegráfica, telefónica, pases en los ferrocarriles administrados por el Gobierno de la República, el derecho de rebajas o tarifas preferenciales concedidas por las compañías particulares, de navegación marítima o fluvial, por compañías de transportes, aéreas y de comunicación telegráficas o telefónicas; así como también exenciones o inmunidad de toda clase de impuestos directos o indirectos tales como impuestos de timbre, giros, de bienes, consulares y cualquier otro recargo adicional;
- b) Los derechos y privilegios a que se refiere el parágrafo A. de la presente cláusula XIV, se harán extensivos también al Instituto con relación a cuantas de sus operaciones estén relacionadas y a cuantos de sus bienes estén destinados al Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento. Si fuere necesario para que se hagan efectivos tales derechos y privilegios el Ministro podrá nombrar a posiciones dentro del Servicio, a empleados del Instituto, siempre que, para los efectos del parágrafo A. de la Cláusula VII del presente documento, ellos sigan siendo considerados también como empleados del Instituto;
- c) Todos los empleados del Instituto que están ocupado en realizar los propósitos del Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento en Colombia, y que no sean ciudadanos colombianos, estarán exentos de todo impuesto colombiano sobre la renta y sobre prestaciones sociales, con respecto a las rentas sobre las cuales están obligados a pagar impuestos de renta o prestaciones sociales al Gobierno del país del cual son ciudadanos. Tales empleados estarán exentos, además de impuestos sobre bienes destinados a su propio uso y estarán exentos finalmente, del pago de derechos aduaneros y consulares y de importación sobre efectos personales, equipo y suministros importados a Colombia para .su propio uso o para uso de los miembros de su familia.
CLAUSULA XV
Las partes contratantes de este Convenio declaran reconocer que el Instituto, siendo una corporación del Gobierno de los Estados Unidos de América, totalmente dependiente de, dirigida y controlada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, tiene derecho a participar entera y completamente de todos los privilegios e inmunidades incluyendo inmunidad de juicios en los Juzgados colombianos, de los cuales disfruta el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CLAUSULA XVI
La República y el Instituto reconocen que es de su mutuo interés que se haga una publicidad detallada y completa de los objetivos y el progreso del Programa Cooperativo de Salud y Saneamiento, y de las actividades tomadas en el desarrollo del Programa, con el fin de fortalecer el sentimiento de esfuerzo mutuo que es esencial para lograr los fines del mismo. El Ministro y el Jefe de la Misión estimularán la propagación de tales informaciones y las pondrán a disposición de los medios de información pública.
CLAUSULA XVII
Todos los derechos, privilegios, poderes o deberes otorgados por este Convenio al Ministro o al Jefe de la Misión podrán ser delegados por cada uno de ellos a su representante simpre y cuando tal delegado sea aceptable a la otra parte de este Convenio. Hayan sido o no nombrados tales delegados, el Ministro y el Jefe de la Misión retendrán el derecho de discutir y decidir directamente cualquier asunto entre ellos.
CLAUSULA XVIII
El Ministro tomará las medidas necesarias para obtener la legalización o los decretos ejecutivos que sean esenciales para llevar a cabo las estipulaciones de este Convenio.
CLAUSULA XIX
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.