por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 82 de la Ley 49 de 1990

Rango Decreto
Publicación 1991-11-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 82 de la Ley 49 de 1990 estableció plazos especiales para el pago del impuesto de renta por los años gravables de 1990 a 1994 a través de títulos de deuda privada, para las nuevas empresas dedicadas a la exportación ubicadas en zonas marginales de influencia de las ciudades;

Que mediante comunicación CPM-291 del 30 de septiembre de 1991, la Dirección del Programa Presidencial para Medellín y su Area Metropolitana de la Presidencia de la República, informó sobre las zonas del municipio de Medellín y su Area metropolitana que pueden ser consideradas como zonas marginales de influencia del Municipio de Medellín, teniendo en cuenta que la situación de violencia que ha azotado la región y la incidencia de la lucha contra el narcotráfico han tenido mayores repercusiones en las mismas,

DECRETA:

Artículo 1º Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, los títulos de deuda privada "TDP's", de que trata el artículo 82 de la Ley 49 de 1990, tendrán las siguientes condiciones y características:

En su anverso deberán contemplar por lo menos, la siguiente información: Numeración, serie "B" expedido a la orden de la Tesorería General de la República, fecha de suscripción, fecha de vencimiento, nombre o razón social del suscriptor, NIT, valor nominal del título, tasa de interés, condiciones de pago, nombre de la entidad financiera garante del título, y las firmas del suscriptor y el garante.

En el reverso deberán llevar un espacio para endosos y las siguientes notas:

Artículo 2º Los títulos de deuda privada "TDP's", mencionados en el artículo anterior, sólo podrán ser suscritos para el pago del impuesto sobre la renta por los años gravables de 1990 a 1994, por nuevas empresas dedicadas a la exportación que cuenten con menos de cincuenta (50) empleados, y se encuentren ubicadas en zonas marginales de influencia de la ciudad de Medellín y su área metropolitana.

Parágrafo 1º Para efectos del beneficio anteriormente dispuesto, se tendrán como zonas marginales de influencia en el Municipio de Medellín y su Area Metropolitana las siguientes:

Parágrafo. 2º Para efectos de este Decreto, se entiende por empresa exportadora aquella que destina por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de su producción a la exportación, y por nueva empresa, aquella constituida entre el primero (1º) de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991 y las que se hubieren constituido con posterioridad al primero (1º) de enero de 1986 y que por el año gravable de 1989 arrojaban pérdida por dicho ejercicio fiscal.

Artículo 3º Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria que garanticen los "TDP's" deberán exigir previamente a los solicitantes, una certificación del Contador Público o Revisor Fiscal de la respectiva empresa, en la cual conste el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 2o. del artículo anterior. Dicha certificación deberá presentarse ante la Dirección de Impuestos Nacionales cuando ésta lo requiera.
Artículo 4º En el momento del pago del impuesto de renta, la entidad autorizada para recibir los "TDP's" verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1o. del presente Decreto, luego de lo cual procederá a entregarlos directamente a la Tesorería General de la República o al banco que ésta indique mediante resolución como agente fiduciario del Gobierno Nacional, en los términos y condiciones que se establezcan en el respectivo contrato de administración fiduciaria.
Artículo 5º En la fecha de vencimiento del plazo de los "TDP's", la entidad financiera garante, por cuenta del deudor o en su condición de garante, deberá pagar al tenedor del título el valor total del mismo junto con los intereses correspondientes.
Artículo 6º Cuando la Dirección de Impuestos Nacionales encuentre que una empresa que pagó con "TDP's" no cumple con los requisitos legales establecidos en este Decreto, dispondrá las medidas tendientes a hacer exigible en forma inmediata el pago total de la obligación.
Artículo 7º La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar la edición de los "TDP's", y convenir su manejo y administración con un banco oficial u oficializado.
Artículo 8º La Dirección de Impuestos Nacionales, en coordinación con la Tesorería General de la República, expedirá los reglamentos necesarios para la debida aplicación del presente decreto.
Artículo 9º El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes.

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