por el cual se modifica el Decreto 734 de 1089
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. El Canciller de la "Orden del Mérito Agrícola" será el Ministro de Agricultura.
Artículo 2°. La "Orden del Mérito Agrícola" será otorgada por Decreto del Gobierno Nacional previo concepto del Ministerio de Agricultura sobre los méritos y calidades que acrediten como merecedor de la misma, al candidato respectivo.
Artículo 3°. La concesión de "La Gran Cruz" será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Agricultura y el Secretario General del Ministerio.
Artículo 4°. Los diplomas correspondientes a las jerarquías distintas a la "Gran Cruz" serán refrendadas por el Secretario General del Ministerio de Agricultura.
Artículo 5°. La "Orden del Mérito Agrícola" se pierde por los siguientes motivos:
- a) La comisión de delitos contra la existencia v seguridad del Estado.
- b) La comisión de delitos contra el orden económico y social. .
Artículo 6°. La pérdida de la "Orden del Mérito Agrícola" se declarará mediante Decreto del Gobierno Nacional.
Artículo 7°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los artículos 5, 9, 10, 11, 15, 16 y modifica en lo pertinente los artículos 12 y 14 del Decreto 734 de 1969.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de octubre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro Guerrero
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