Por el cual se aclara el Decreto número 285 de 1906, sobre vinos

Rango Decreto
Publicación 1909-03-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que entre los Decretos números 285 de 1906 y el 865 de 1908 hay puntos que no están suficientemente claros y que se prestan 6 confusiones que es necesario evitar,

decreta:

Artículo único. Los vinos tintos y blancos, sean dulces ó secos, hasta diez y ocho grados centesimales, inclusive, en botellas, pagarán de la cuarta clase;

Los vinos tintos y blancos, sean dulces ó secos, hasta de diez y ocho grados centesimales, inclusive, en pipas, barrites ó damajuanas, pagarán de la tercera clase;

Estos mismos vinos tintos y blancos, sean dulces ó secos, de más de diez y ocho grados centesimales, hasta veinticuatro, pagarán de la octava clase.

Los vinos generosos, dulces ó secos, y todo el demás no comprendido en las clasificaciones anteriores, cualquiera que sea su envase y la riqueza alcohólica, excepto el San Rafael, que es de la séptima, pagarán de la octava clase.

Si los vinos en general pasaren de veinticuatro grados centesimales, quedan comprendidos en la prohibición del artículo 2.° del Decreto número 244 de 1906.

Es entendido que todos estos vinos deben pagar además el recargo del setenta por ciento (70 por 100).

Quedan en estos términos aclarados los Decretos números 285 y 965 de 1906 y 1908, respectivamente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 8 de Marzo de 1909.

R. REYES

El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro,

lino de POMBO

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