Por el cual se reglamenta la Ley 75 de 1925, en lo referente a sueldos de retiro para los oficiales del Ejército en actividad

Rango Decreto
Publicación 1926-02-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales

DECRETA:

Artículo 1°. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 75, son oficiales de actividad todos los que desempeñen funciones en el Ejército o en la administración militar en general, siempre que tengan grado militar efectivo y se encuentren por tanto inscritos en el escalafón militar de la República.
Artículo 2°. Todo oficial de actividad se retira o será retirado del Ejército cuando cumpla la edad fijada para cada grado, así: Subteniente, treinta y dos años; teniente, treinta y cinco años, Capitán, cuarenta y cinco años, Mayor, cincuenta años, Teniente Coronel, cincuenta y cinco años, Coronel, cincuenta y ocho años, General de Brigada, sesenta años; Gerente de División, sesenta y tres años.
Artículo 3°. También se retirará del Ejército todo oficial de actividad que durante el servicio contraiga enfermedad o invalidez que lo incapacite para el desempeño conveniente de sus funciones: previa declaratoria de la enfermedad o de invalidez y de la consiguiente incapacidad hecha por la junta de tres médicos graduados, de que se hablará adelante.
Artículo 4°. Los Oficiales a quienes en lo sucesivo se llame al servicio activo, además de reunir las condiciones establecidas por los reglamentos y las leyes militares, deben acompañar la fe de bautismo o la prueba supletoria correspondiente que indique la fecha de nacimiento y el certificado de aptitud física, previo examen, les expida la Junta Médica de que se ha hecho mención.

Parágrafo 1°. Tanto la fe de bautismo o la prueba supletoria correspondiente, como el certificado de aptitud física, formaran parte de la hoja de vida del oficial que debe formar el Departamento de Personal.

Parágrafo 2°. Todo Oficial en actividad en cuya hoja de vida no figure su partida de bautismo, esta en obligación de presentarla al departamento de personal dentro del menor término posible, en efecto debe allegar la prueba supletoria de donde pueda deducirse la edad que realmente tenga. ; en caso de que en la hoja de vida del oficial llegue a faltar la documentación necesaria a este respecto, se procederá de acuerdo con el artículo 100 del Código Civil, calificando la edad del oficial, a cuyo efecto se le atribuirá una edad media entre la menor y la mayor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del oficial, oyendo el Ministerio el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.

Artículo 5°. El oficial retirado del Ejército por razón de la edad tiene derecho desde el día en que se decrete su retiro a sueldo de retiro equivalente el treinta por ciento (30 por 100) del último sueldo devengado cuando haya servido quince años, y si el tiempo de servicio fuere mayor al sueldo, se aumentará en un tres por ciento (3 por 100) por cada uno de los años de servicio siguientes, hasta completar treinta años, de modo que el maximun de sueldo de retiro no exceda en ningún caso del setenta y cinco por ciento (75 por 100) del último sueldo devengado.
Artículo 6°. Cuando la invalidez o la enfermedad a que se refiere el artículo 3° fuera contraída en el servicio y por causa del mismo servicio, circunstancia que deberá expresarse claramente en la certificación o declaración jurada que rinda la junta de médicos, previo examen del oficial enfermo o invalido, confiere derecho a cobertura, si el retiro se efectúa antes de haber servido quince años (15) a una suma igual al monto total, en dos (2) años, de sueldo que devengaba en el momento de separarse, pero si la invalidez fuere absoluta o la enfermedad de tal naturaleza que le impida dedicarse a otra profesión u oficio, tendrá derecho al monto total del sueldo durante cuatro (4) años.
Artículo 7°. Si el retiro por invalidez o enfermedad contraídas en el servicio y por causa del mismo servicio tuviera lugar después de quince años de servicio, el oficial, desde el día en que se decrete su retiro por tal causa, tiene derecho a sueldo de retiro de la misma cuantía establecida en el artículo 5° para Oficiales retirados por razón de la edad.
Artículo 8°. Los Oficiales de actividad que se hayan distinguido por la exaltación de sus virtudes militares y que voluntariamente se retiren después de haber servido por más de veinticinco (25) años, tienen derecho,, desde el día en que se decretó su retiro, a sueldo de retiro que será igual a la mitad del sueldo correspondiente a su grado.
Artículo 9°. Todo oficial de actividad pagará mensualmente una prima equivalente al 3 por cien de su sueldo.

Parágrafo 1°. En la liquidación para el cómputo del 3 por cien que de su sueldo pague el oficial como prima mensual, y en la estimación del sueldo de retiro no se tendrá en cuenta el sobresueldo que por cualquier motivo gane el oficial.

Parágrafo 2°. Para que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 7° de la Ley 75 de 1. 925 el valor de por $100 descontado del sueldo a los oficiales no sea pagado por la Tesorería General en la República a los contadores, estos al formar los presupuestos mensuales liquidarán en tres (3 por 100) de los sueldos correspondientes a los oficiales de actividad, de modo que en sus presupuestos conste separadamente El 97 por 100 que recibe de su sueldo el oficial y el 3 por 100 correspondiente a la prima que conforme a la Ley debe pagar.

Parágrafo 3°. En vista de los presupuestos así formulados, el ministerio de Guerra girará a cargo de la Tesorería General de la República y a favor de los Contadores por el 97 por 100 y por el 3 por cien a favor de la caja especial que establece la Ley para atender al pago del sueldo de retiro.

Parágrafo 4°. Con el fin de que por la contabilidad del Ministerio se ejerza un control cuidadoso de la liquidación del 3 por 100 que se ordena en los presupuestos mensuales a los Contadores, el Departamento central dará de inmediato avisó a aquella de todo movimiento que se efectúe en el personal de Oficiales de actividad.

Artículo 10°. Las sumas pagadas por los oficiales de actividad correspondiente al 3 por cien mensual de su sueldo, los $80. 000, valor anual de la subvención ordenad por el artículo 8° de la Ley 75 de 1. 925, las demás donaciones o prestaciones que se obtengan y los intereses que éstas sumas llegaren a ganar irán a la caja especial que instituye el artículo 8° de la Ley 75 de 1. 925 para atender el pago de los sueldos de retiro.
Artículo 11. El manejo de la caja especial de fondos de retiro queda a cargo de una comisión denominada Comisión de Sueldos de Retiro.
Artículo 12. La Comisión de Sueldos de Retiro constará de cinco miembros así: el Ministro de Guerra, que será su Presidente; el Comandante de la División que Guarnición de la capital de la República, el Intendente del Ejército, el Jede de servicios de sueldos de retiro, y un oficial superior de la guarnición de Bogotá.

Parágrafo 1°. El Jefe de servicio de sueldo de retiro será nombrado por el Ministerio de Guerra y este puesto podrá ser desempeñado por un Coronel o un General de Brigada y gozará del sueldo correspondiente a su grado.

Parágrafo 2°. El oficial superior de la guarnición de Bogotá será elegido, por la mayoría de votos por la oficialidad de la misma guarnición.

Parágrafo 3°. La Misión militar extranjera que hubiere en el país, por conducto del miembro que su jefe designe, tendrá voz en las deliberaciones de la junta cuando esta lo solicite.

Artículo 13. Los miembros principales de la Junta de sueldos de retiro, para que los remplacen en sus faltas accidentales, tendrá suplentes respectivamente, el Secretario del Ministerio de Guerra, el Jefe de Estado Mayor de la División, el jefe de la Sección de Intendencias, el Auditor general de Guerra, y el suplente que la guarnición de Bogotá elija al hacer la elección del principal.
Artículo 14. Para el funcionamiento de la Comisión de Sueldos de Retiro se reunirá dos veces al mes de modo ordinario y extraordinariamente cada vez que el Presidente lo convoque, y ejercerá las siguientes funciones:

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Artículo 16. El Jefe de Servicios de Sueldos de Retiro además de las funciones inherentes a la Secretaria de la Comisión, revisarán las liquidaciones que hagan los Contadores en los presupuestos mensuales para la deducción del 3 por 100 correspondientes a las primas que los oficiales deben pagar.

Parágrafo. Para facilitar este control por el Departamento Central del Ministerio se pasará a la Secretaría de la Comisión el dato referente al cambio de personal que llegue a efectuarse.

Artículo 17. Para ser Cajero Contador Tenedor de libros se requiere llenar los requisitos exigidos por el Código Fiscal y cumplir las disposiciones dictadas por el Departamento de Contraloría sobre el particular y asegurar con la fianza correspondiente su manejo, fianza que se renovará cada dos años.
Artículo 18. El cajero no podrá pagar cuenta alguna que no haya sido autorizada por la Junta y ordenada por el Ministro.
Artículo 19. De acuerdo con disposiciones vigentes, queda prohibido al Cajero Contador aceptar libranzas o recibos por venta o anticipos de sueldo de retiro.
Artículo 20. El Cajero Contador no podrá separarse de su puesto mientras no haya hecho entrega formal de la oficina y del saldo que aparezca en los libros, a la persona que haya de remplazarlo.
Artículo 21. Son funciones del Cajero Contador Tenedor de libros:

Parágrafo. Los cheques que giré el Contador serán visados por la Comisión de Sueldos de Retiro, requisito de la cual se dará aviso al Banco de la República para que sin él no puedan ser pagados.

Artículo 22. El sueldo de retiro se pagará por mensualidades vencidas, y cuando el oficial retirado devengue otro sueldo mayor por desempeño de empleo público nacional, se suspenderá de una parte equivalente al exceso de este sueldo sobre el de retiro.

Parágrafo. El oficial que conforme a la disposición legal que se reglamenta se encuentra en goce del sueldo de retiro, queda obligado a dar cuenta a la Comisión de Sueldos de retiro cuando entra a desempeñar empleo nacional, indicando la fecha de la posesión la calidad o nombre del empleo y la cuantía del sueldo.

Parágrafo. El oficial que pretermitiere Esta obligación incurrirá en una multa equivalente al valor de su sueldo de retiro en dos meses, multa que ingresará a la Caja Especial.

Artículo 23. El sueldo de retiro caducará al morir el oficial retirado.
Artículo 24. En caso de que el Oficial muera en servicio sin haber alcanzado a gozar del sueldo de retiro, la cónyuge, y si esta ya no vive, los hijos y en su defecto los padres, tendrán derecho a la devolución del monto total, pero sin intereses, el valor de las primas pagadas por el oficial fuere soltero con hermanas también solteras, estás tendrán derecho también a la devolución de las primas pagadas.

Parágrafo 1°. En el caso a que se refiere este artículo los herederos en el orden en él establecido, tienen derecho a que por el Tesoro Público se les pague por una sola vez el monto total del sueldo que ganaba el oficial en dos años.

Parágrafo 2°. La Comisión de Sueldos de Retiro no podrá autorizar el pago por devolución de primas a los herederos del oficial que muera en las condiciones anotadas, sino mediante la probanza correspondiente, en que se acredito suficientemente la condición de heredero y la cuantía del monto total de la prima que el oficial pago.

Parágrafo 3°. Si el oficial morir no tuviere los herederos de que hace mención anteriormente, ninguno otro tendrá derecho a las primas por él pagadas; y estas quedarán a favor de la Caja Especial de Sueldos de Retiro.

Artículo 25. Cuando el retiro del Oficial obedezca a cualquier otra de las causas que contempla la Ley 71 de 1915, tales como por separación absoluta del Ejército, en los casos siguientes: cuando así lo disponga una sentencia judicial, por disposición del Gobierno, con motivos fundados o a petición de un Tribunal de Honor, o por solicitud del mismo Oficial, por alguna causa renuncia a seguir la carrera militar, no tiene derecho a sueldo de retiro y solo se devolverá sin intereses al monto total de las primas que por razón del 3 por 100 hubiere pagado.

Parágrafo. Para la devolución de las primas a los herederos o al Oficial en su caso se tendrá en cuenta el registro que la Comisión de Sueldos lleva y los datos que la contabilidad pueda suministrar sobre el particular.

Artículo 26. A los oficiales que se retiren durante los primeros cinco años, contados desde el 1º de enero de 1926en adelante, se le deducirá por cinco años un 10 por 100 del sueldo de retiro que se les reconozca.

Parágrafo. Las sumas que a causa de estas deducciones se obtengan ingresaran también a la Caja Especial de Sueldos de Retiro.

Artículo 27. Los sueldos de retiro que lleguen a reconocerse en el año en su curso serán pagados con el fondo del presupuesto militar ordinario, lo mismo que las cuotas que se reconozcan a favor de los herederos que reciben las primas pagadas por el Oficial antes de su muerte y por ningún motivo de los Fondos especiales de la Caja de Sueldos, la que solo atenderá de manera exclusiva a pagos de sueldos de retiro y a la devolución de las primas en los casos previstos.
Artículo 28. El tiempo de servicio prestado por el oficial de actividad no puede ser continuo y se computara desde el ingreso al Ejército en cualquier grado, hasta que el Oficial deje el servicio activo por cualquier causa.

Parágrafo. El tiempo de guerra se computará doble. Este tiempo se cuenta desde el día que se declare oficialmente turbado el orden público, o el estado de guerra, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la paz, descontando el tiempo de servicio transcurrido en penas privativas de libertad y de la permanencia como prisionero de guerra, si el oficial no comprueba la imposibilidad absoluta de evadirse e incorporarse al Ejército o que no justifique su conducta por medio de un Consejo de Guerra, si se trata de un Jefe de Operaciones o Comandante de Unidad independiente.

Artículo 29. Para comprobar el tiempo de servicio que da derecho a sueldo de retiro, se tendrá en cuenta la hoja de servicios formada en el Ministerio de Guerra por el Departamento de personal al oficial de actividad.
Artículo 30. En el mes de enero de cada año, el Ministerio publicará una lista de los Oficiales que conforme a la Ley deban retirarse en el año siguiente: Esta lista se enviará a los Comandantes o Jefes Superiores y a los de los cuerpos de tropas para que los oficiales que en ella figuren suministren al Departamento de Personal el papel sellado, las estampillas y lo demás que sea necesario para la formación de la correspondiente hoja de servicios y para que alleguen los documentos comprobatorios de sus servicios prestados.
Artículo 31. El retiro absoluto por razón de la edad se efectuará semestralmente, en los meses de junio y diciembre, para los oficiales que en el semestre anterior hayan llegado a la edad fijada por la ley.
Artículo 32. El retiro por razón de invalidez o enfermedad se decretará inmediatamente que ocurra el caso.
Artículo 33. La declaración de enfermedad o invalidez de que habla las disposiciones anteriores la hará en la capital, una Junta de médicos constituida por el jefe de la sección de Sanidad, que la presidirá y por dos Oficiales de Sanidad que el Ministerio designe para cada caso, de la guarnición y en los otros lugares, la junta de médicos será constituida por el Oficial de Sanidad de la guarnición que la presidirá y por los dos médicos graduados que el Ministerio designe para cada caso.

Parágrafo. Por este servicio se pagará a cada uno de los médicos la suma de $5 como honorarios.

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