por el cual se reglamenta la aplicacion de los Niveles de Flexibilidad Temporal previstos en el Tratado de Libre Comercio, Suscrito entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la Republica de Colombia y la República de Venezuela

Rango Decreto
Publicación 1995-02-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 7º de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de Colombia, de conformidad con el artículo 224 de la Constitución Política, mediante Decreto 2900 de 1994, dispuso la aplicación provisional del Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela;

Que el mencionado Tratado, en el artículo 3-04 y su Anexo 1 establece el programa de desgravación de impuestos de importación para los productos originarios y provenientes de cualquiera de los tres países que lo suscribieron, a condición de que cumplan las normas de origen previstas en el Capítulo VI del mismo Tratado;

Que el artículo 3-08 y su Anexo, establecen unos Niveles de Flexibilidad Temporal para aplicar el programa de desgravación de los bienes originarios hasta por los montos de exportación allí señalados, para los bienes contemplados en la Sección A del Anexo al artículo 6-19, siempre que cumplan con las normas de origen previstas en la mencionada Sección A, y

Que resulta indispensable reglamentar la forma de aplicar, durante el año de 1995, los montos de exportación mencionados,

DECRETA:

Artículo 1o. Las disposiciones consagradas en este Decreto se aplicarán a las exportaciones destinadas a México de los bienes clasificados por las partidas de los capítulos 51 al 55 y 60 del Sistema Armonizado, señaladas en la Sección A del Anexo al artículo 6-19 del Tratado, así como por los capítulos 56 al 59 y 61 al 63 del Sistema Armonizado indicados en la misma Sección, dentro de los montos previstos en los párrafos 1 y 2 del Anexo al artículo 3-08 del Tratado, siempre que no cumplan con los requisitos de origen establecidos en el Capítulo VI del mismo Tratado.

Para los efectos anotados en el inciso anterior los bienes allí previstos, deben cumplir con los requisitos de origen establecidos en la Sección A del Anexo al artículo 6-19 del Tratado.

Artículo 2o. Para realizar exportaciones a México dentro del programa de desgravación del Tratado y al amparo de los Niveles de Flexibilidad Temporal en él previstos, el Incomex distribuirá los montos de que trata el artículo 1º de este Decreto y expedirá a los exportadores un certificado de origen denominado certificado de elegibilidad para bienes textiles y prendas de vestir bajo niveles de flexibilidad temporal.
Artículo 3o. El Incomex realizará la distribución de los montos de que tratan los artículos anteriores, entre los exportadores que manifiesten por escrito, antes del 1º de marzo de 1995, interés de acogerse a los Niveles de Flexibilidad Temporal previstos en el Tratado, de conformidad con los parámetros establecidos en el mismo y según los criterios que se señalan en este artículo:

El monto de 1 millón de dólares estadounidenses establecido para el año de 1995 en el literal a) del párrafo 1 del Anexo al artículo 3-08 del Tratado, para los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado.

Artículo 4o. Cuando se trate de exportadores tradicionales, el Incomex podrá realizar la distribución de los montos de exportación sin que para ello se requiera el vencimiento del plazo señalado en el artículo 3º de este Decreto.
Artículo 5o. Si al vencimiento del término previsto en el artículo 3º de este Decreto, de conformidad con los parámetros y aplicados los criterios de distribución en él señalados, existiere algún remanente, el Incomex lo distribuirá entre los interesados que oportunamente lo manifestaron, teniendo en cuenta para ello los parámetros mencionados en dicho artículo y en forma proporcional al valor de las exportaciones, producción y/o ventas, por ellos realizadas durante los años 1993 y 1994.
Artículo 6o. Cuando los exportadores consideren que no les es posible realizar exportaciones en los montos determinados de conformidad con los artículos 3º y 5º de este Decreto, deberán informarlo al Incomex antes del 31 de julio de 1995. Salvo que se hubiere cumplido por lo menos con el 90% del monto correspondiente, el incumplimiento de esta obligación ocasionará al exportador la disminución de la asignación del año siguiente, en una cantidad equivalente a la que dejó de exportar.
Artículo 7o. Los remanentes de los montos resultantes de la aplicación del artículo 6º de este Decreto, serán reasignados por el Incomex entre los exportadores tradicionales y los nuevos o eventuales, a más tardar el 15 de agosto de 1995.

Para efectuar la reasignación prevista en el inciso anterior, el Incomex tendrá en cuenta, los criterios señalados en el artículo 5º de este Decreto.

Artículo 8o. Sin perjuicio de la previsión contemplada en el artículo 6º de este Decreto, el Incomex realizará durante el último trimestre de 1995, una evaluación de la utilización de los montos de exportación establecidos, con el fin de introducir los correctivos a que hubiere lugar.
Artículo 9o. Cada una de las exportaciones que se efectúen dentro de los montos distribuidos por el Incomex, de conformidad con este Decreto, obtendrán el Certificado de Elegibilidad previsto en su artículo 2º.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1995.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de febrero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Comercio Exterior,

Daniel Mazuera Gómez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.