por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario, y los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991,
DECRETA:
Plazos para declarar y pagar durante el año 1994.
Normas generales.
Artículo 1° Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.
Parágrafo 1° La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:
- a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, en el último día del período gravable;
- b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar al que corresponda el asiento principal de sus negocios;
- c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;
- d) En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté situada su administración;
- e) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
Parágrafo 2° Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.
Parágrafo 3° En todo caso la dirección informada por el Contribuyente deberá haber sido previamente suministrada y registrada en el Registro Unico Tributario (RUT).
Artículo 2° Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales y Jurisdicción. De conformidad con las Resoluciones 0004 y 01131 del 1° de julio y 31 de mayo de 1993, respectivamente y los Decretos 2117 de 1992 y 969 de 1993, las Administraciones Locales, Delegadas y Especiales de Impuestos y Aduanas Nacionales son las siguientes:
ADMINISTRACIONES LOCALES
(Agrupadas según su Administración Regional).
Administración Regional Norte:
-Barranquilla
-Guajira y su Administración delegada de: Maicao
-San Andrés
-Santa Marta
-Sincelejo.
Administración Regional Nororiente:
-Bucaramanga y su Administración delegada de: Barrancabermeja
-Cúcuta y su Administración delegada de: Arauca
-Valledupar.
Administración Regional Suroccidente:
-Cali y sus administraciones delegadas de: Palmira Tuluá
-Nariño y sus administraciones delegadas de: Ipiales Tumaco
-Popayán.
Administración Regional Noroccidente:
-Medellín y su administración delegada de: Turbo
-Montería
-Quibdó.
Administración Regional Centro-Occidente
-Armenia
-Cartago
-Ibagué
-Manizales
-Neiva
-Pereira.
Administración Regional Centro:
-Florencia
-Personas naturales de Santafé de Bogotá y su Administración delegada de: Girardot
-Tunja y su administración delegada de: Sogamoso
-Villavicencio.
Administraciones Especiales:
-Buenaventura
-Cartagena
-Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.
-Operación Aduanera de Santafé de Bogotá y su Administración delegada de: Leticia
-Personas jurídicas de Santafé de Bogotá.
La jurisdicción para la Administración de los Impuestos de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y demás personas domiciliadas en la respectiva jurisdicción, será el departamento en el cual se encuentre establecida la correspondiente administración. Lo anterior, salvo la jurisdicción consagrada para los departamentos que no contarán con una administración ubicada en su territorio.
La jurisdicción para la operación aduanera de los usuarios que efectúen trámites en la misma, así no tengan su domicilio en la respectiva jurisdicción, será el municipio en el cual se encuentre establecida la administración a cargo de un puerto, aeropuerto, o lugar de arribo en la frontera, habilitados para el ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional, o en la cual, a la fecha de esta resolución, se realice el régimen de tránsito y los municipios en los cuales se encuentren depósitos.
Buenaventura y Cartago. El municipio en el cual se encuentren ubicadas.
Grandes contribuyentes. El territorio del Departamento de Cundinamarca, respecto de los clasificados para dicho Departamento como grandes contribuyentes.
Personas jurídicas. El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto de los demás contribuyentes, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.
Personas naturales. El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto de las personas naturales allí domiciliadas y el territorio de los departamentos de Amazonas, Casanare, Cundinamarca, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos, a excepción de los grandes contribuyentes de Cundinamarca.
Operación Aduanera. El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
Artículo 3°Jurisdicción de las Administraciones Delegadas. Señálase la jurisdicción para las Administraciones de Impuestos y Aduanas Delegadas de que trata el artículo 11 del Decreto 2117 de 1992 y 969 de 1993, de la Resolución 0004 de 1993, del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, así:
Arauca, Ipiales, Leticia, Maicao, Tumaco y Turbo: El territorio del respectivo municipio.
Barrancabermeja: Los municipios de Barrancabermeja, San Vicente de Chucurí, Puerto Wilches y El Centro.
Girardot: Los municipios de Girardot, Fusagasugá, Tibacui, Ricaurte, Nilo, Agua de Dios, Arbeláez, Anapoima, Viotá, Apulo, Nariño, La Mesa, Guataquí, Tocaima, San Bernardo, Pasca, Silvania, Venecia, El Colegio, Pandi, Tena, Jerusalén, Cabrera y San Antonio de Tena.
Palmira: Los municipios de Palmira, Buga, Cerrito, Guacarí, Candelaria, Pradera, Florida, Ginebra y San Pedro.
Sogamoso: Los municipios de Sogamoso, Aquitania, Belén, Betéitiva, Boavita, Busbanzá, Cerinza, Corrales, Cuítiva, Covarachía, Cuvará, Chiscas, Chita, Duitama, El Cocuy, El Espino, Firavitoba, Floresta, Gámeza, Guacamayas, Guicán, Iza, Jericó, Labranzagrande, La Uvita, Mongua, Monguí, Nobsa, Paipa, Pajarito, Panqueva, Paya, Paz del Río, Pesca, Pisba, San Mateo, Santa Rosa de Viterbo, Sátiva Norte, Sátiva Sur, Soatá, Socotá, Socha, Susacón, Tasco, Tibasosa, Tipacoque, Tópaga, Tota y Tutasá.
Tuluá: Los municipios de Tuluá, Riofrío, Trujillo , Andalucia, Bugalagrande, Bolívar, Roldanillo, Zarzal, El Dobio, Versalles, La Unión, La Victoria, Toro, Argelia, El Cairo, El Aguila, Obando, Anserma Nuevo, Alcalá, Ulloa, Sevilla y Caicedonia.
Artículo 4° Formularios y contenido de las declaraciones tributarias y aduaneras. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, de importación y de retenciones en la fuente deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la U.A.E.- D.I.A.N. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto Tributario, Decreto 1909 de 1992 y Resolución 371 de 1992 del Director de Aduanas Nacionales, según sea el caso.
Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y de retenciones en la fuente, deberán ser firmadas por quien deba cumplir la obligación formal de declarar, que en el caso de las sociedades debe ser el representante legal. Cuando el declarante de retención sea la Nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y las demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma del Revisor Fiscal o Contador, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.
Apoderados generales y mandatarios especiales. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente. (Ley 6ª de 1992, artículo 66).
Impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 5° Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1993, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.
Artículo 6° Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1993, los siguientes contribuyentes:
- a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el año de 1993 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a seis millones cuatrocientos mil pesos ($ 6.400.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de cuarenta y nueve millones doscientos mil pesos ($ 49.200.000).
- b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año 1993 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
-
- Que el patrimonio bruto en el último día del año 1993 no exceda de cuarenta y nueve millones doscientos mil pesos ($ 49.200.000).
-
- Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1933, ingresos totales superiores a veinticinco millones seiscientos mil pesos ($ 25.600.000).
- c) Trabajadores independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando en relación con el año 1993, se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
-
- Que el patrimonio bruto en el último día del año 1993, no exceda de cuarenta y nueve millones doscientos mil pesos ($ 49.200.000);
-
- Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1993, ingresos totales superiores a diecisiete millones de pesos ($ 17.000.000). D. 2065 de 1992.
- d) Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.
Parágrafo 1° Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b y c del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
Parágrafo 2° Para los efectos del presente artículo dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Parágrafo 3° Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la U.A.E. D.I.A.N. así lo requiera.
Parágrafo 4° Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.
En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente , deben representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.
Artículo 7° Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:
-
- Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 9° de este Decreto.
-
- Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
-
- Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
Artículo 8° Obligación de informar el código de la actividad económica. Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la U.A.E. - D.I.A.N.
El incumplimiento de dicha obligación, dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario.
Declaración de ingresos y patrimonio.
Artículo 9° Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio:
- a) Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente;
- b) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios;
- c) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: Instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES, sociedades de mejoras públicas, hospitales organizaciones de alcohólicos anónimos , asociaciones de exalumnos, religiosas o políticas y fondos de pensionados;
- d) Fondos de Inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias;
- e) Fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías;
- f) Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que hayan sido exceptuadas por el artículo siguiente.
Artículo 10. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:
- a) La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;
- b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal;
Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.
Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta y anticipo.
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