Por el cual se exime de derechos de importación y de ciertas formalidades de aduaneras a algunas importaciones
El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en desarrollo de lo previsto en la Ley 20 de 1941, aprobatoria de las Resoluciones de la Conferencia de La Habana,
DECRETA:
Artículo primero. Exímese del pago de derechos de aduana la importación de toda clase de elementos que se introduzcan para las fuerzas armadas de los Estados Unidos de Norte América, que se hallen de paso en territorio nacional con permiso del Gobierno colombiano.
Artículo segundo. La introducción de los elementos a que hace mención el artículo del presente Decreto, no requiere la expedición y presentación de los papeles consulares aduaneros o simplemente aduaneros exigidos para las importaciones comunes, como tampoco de las formalidades impuestas por la Superintendencia de Importaciones y por la Oficina de Control de Cambios y exportaciones.
Artículo tercero. Las disposiciones de este Decreto rigen para las importaciones efectuadas desde el primero de diciembre de 1943.
Artículo cuarto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por resoluciones, señalará las formalidades que deben llenarse para las importaciones de que trata el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de diciembre de 1943.
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.