Por el cual se dictan normas para la aprobación y el registro presupuestal de los contratos de la Nación y de sus entidades decentralizadas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
DECRETA:
Artículo 1° Para efectos de la aprobación y registro presupuestal, ordenados por el Decreto-ley 1670 de 1975, los contratos que celebren los Ministerios y Departamentos Administrativos deberán ser enviados a la respectiva División o Sección Delegada de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las constancias sobre aprobación y registro se anotarán en el original del contrato y la documentación correspondiente será devuelta a la entidad contratante para que prosiga su tramitación.
Artículo 2° Impartida la aprobación presupuestal y efectuado el registro, el Jefe de la División o Sección Delegada de Presupuesto lo comunicará así a la División de Control Previo de la Contraloría General de la República o a la dependencia que haga sus veces.
Artículo 3° Si la División de Control Previo de la Contraloría General de la República o la dependencia que haga sus veces encontraren que en el presupuesto de aprobaciones del respectivo año fiscal no existe partida a la cual pueda ser legalmente imputado el gasto que se proyecta realizar, o que ésta es insuficiente, o que existiendo ya está comprometida, así lo comunicarán a la entidad contratante, caso en el cual la tramitación del contrato se suspenderá hasta tanto no se corrija el registro presupuestal conforme a la observación presentada por la Contraloría General de la República.
Artículo 4° La aprobación y el registro presupuestal de los contratos de los Establecimientos Públicos se hará ante el funcionario encargado de verificar y controlar la ejecución presupuestal cuando en dichos Establecimientos no exista División o Sección Delegada de la Dirección General de Presupuesto. Una vez aprobado el contrato y efectuado el registro, así se le comunicará al respectivo Auditor, quien tendrá la facultad señalada en el artículo anterior.
Artículo 5° Al mismo procedimiento señalado en el artículo anterior, se someterán los contratos de obras públicas y de su empréstito que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 24 de noviembre de 1975.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
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