Por el cual se reglamenta el artículo 18 de la Ley 82 de 1947

Rango Decreto
Publicación 1949-09-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 18 de la Ley 82 de 1947 dispone, que el reconocimiento de las prestacioness sociales, por fallecimiento del personal de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de sueldo de retiro, se hará mediante procedimiento de oficio;

Que en atención a los gastos y dificultades que tienen los familiares de los soldados fallecidos en servicio activo, se hace necesario que el reconocimiento de las prestaciones respectivas se produzcan igualmente de oficio, y

Que es necesario facilitar al personal de Oficiales y Suboficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo, el reconocimiento de oficios de las prestaciones sociales que las leyes consagran.

DECRETA:

Artículo 1° Las Secciones de Personal de las Direcciones del Ejercito, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional, allegarán toda la documentación para el reconocimiento de oficio de las prestaciones sociales a los beneficiarios del personal de Oficiales y Suboficiales y soldados fallecidos en servicio activo.
Artículo 2° Cuando se produzca el fallecimiento de un Oficial, Suboficial o soldado que se halle en servicio activo el superior respectivo informará a la Sección de Personal correspondiente, y a mas tardar dentro de los cinco días siguientes al fallecimiento enviará a dicha sección los siguientes documentos e informaciones:
Artículo 3° Las Secciones de Personal, una vez recibido el aviso del fallecimiento, solicitarán la expedición de los documentos siguientes:

A oficinas publicas:

A los beneficiarios del militar fallecido:

Parágrafo. Cuando se trate de Oficiales o Suboficiales que tengan las partidas, enumeradas anteriormente en su hoja de vida, el jefe de la respectiva Sección de Personal, verificará el desglose del original, dejando copia autenticada.

Artículo 4° Una vez comprobada la identidad de los beneficiarios, el Jefe de la Sección de Personal respectiva autorizará a quien corresponda, la entrega de los ahorros, haberes prendas y elementos, particulares dejados por el militar fallecido. En caso de duda sobre los verdaderos, beneficiarios, o controversia entres estos se consultaran el caso con el Departamento Jurídico.

Parágrafo. Cuando se trate de Oficiales o Suboficiales, y pará los efectos de la prestación establecida por el artículo 17 de la ley 82 de 1947, se procederá de conformidad con el artículo 4° del Decreto, número 1811 de 1948, debiendo las Secciones de Personal pedir a los beneficiarios las declaraciones, contempladas en el artículo del mismo Decreto.

Artículo 5° Formado el expediente respectivo, la Sección de Personal lo enviará al Departamento, Jurídico por conducto de la Secretaria General. En este Departamento se le dará prelación a estos negocios y se elaborará el proyecto de resolución de reconocimiento. Firmada ésta y notificada legalmente se enviará al Departamento de Control, copia para los efectos del pago. Una vez que el Departamento de Control esté en condiciones de verificar el pago, informará a la Sección de Personal sobre la fecha en que se llevará a efecto, para que por dicha Sección se informe a los interesados si están en posibilidades de presentarse personalmente a cobrar o si debe situárseles el dinero en la Contaduría de alguna repartición militar, en donde también debe hacérseles el pago personalmente lo que hará saber al Departamento de Control.
Artículo 6° La Sección de Personal correspondiente informará oportunamente a los beneficiarios del personal militar fallecido en servicio activo, que el Ministerio de Guerra reconocerá de oficio las prestaciones que las leyes otorgan, y se mantendrá en contacto con ellos, a fin de facilitarles las instrucciones y datos necesarios.
Artículo 7° Las mismas Secciones de Personal allegarán toda la documentación para el reconocimiento de oficio, de las prestaciones sociales al personal militar que se retire o sea retirado del servicio activo.
Artículo 8° Cuando se produzca el retiro de un Oficial Suboficial o soldado, que por el tiempo de servicio o la Forma del retiro, tenga derecho a alguna prestación, la respectiva Sección de Personal reunirá de oficio los documentos necesarios. Los interesados presentarán o enviarán a dicha Sección lo siguiente:

Parágrafo. La Sección de Personal solicitará de oficio los siguientes documentos:

Artículo 9° Elaborada la hoja de servicios o liquidación, de los mismos, se le agregarán los certificados necesarios; y se enviará el expediente al Departamento Jurídico, o a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según sea el caso, para la elaboración de la correspondiente resolución.
Artículo 10. Todos los documentos relativos a prestaciones sociales por muerte o retiro de un militar en servició activo serán tramitados a la respectiva Sección de Personal la que irá formando el expediente, para remitirlo al Departamento Jurídico una vez que se halle completo.
Artículo 11. Cuando el interesado manifieste, por escrito la intención de gestionar directamente o por medio de apoderado el reconocimiento de sus prestaciones sociales, se le hará entrega de los documentos que reposen en la respectiva Sección de Personal.
Artículo 12. Las disposiciones de este Decreto no impiden que los interesados en las prestaciones sociales a que él se refiere, o sus beneficiarios intenten las acciones legales que consagra la ley.
Artículo 13. En las Secciones de Personal se llevará un Kárdex de tarjetas individuales para anotar el fallecimiento, nombres y direcciones de los beneficiarios del militar y estado en que se halla cada expediente.
Artículo 14. El Ministerio de Guerra por medio de Resoluciones podrá ampliar esta reglamentación:
Artículo 15 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 18 de agosto de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

GeneralRafael SANCHEZ AMAYA,

Ministro de Guerra.

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