Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2129 de 1963, sobre elaboración y comercio de fertilizantes mezclados, sólidos y líquidos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 1 de la ley 203 de 1938 y el decreto legislativo 1795 de 1950, y
CONSIDERANDO:
Que conviene fijar algunas modalidades complementarias en materia de elaboración y comercio de fertilizantes. De qué trata el gobierno número 2129 de 1963, y
Que el gobierno está facultado por el artículo 1 de la ley 203 de 1938 y el decreto legislativo número 1795 de 1950, para dictar normas relacionadas con la sanidad agropecuaria, entre las cuales se cuenta la de inspección y vigilancia del comercio y elaboración de fertilizantes,
DECRETA:
Artículo primero. Para los efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:
- a) se entenderá por fabricante toda persona natural o jurídica que se dedique a la elaboración de fertilizantes mezclados en el cual se lleve a cabo un proceso químico;
- b) se entenderá por mezclador, toda persona natural o jurídica que se dedique a la mezcla mecánica de materias fertilizantes, para la elaboración de fertilizantes mezclados, según las formulas prescritas por un formulador, de conformidad con el literal b), de la resolución número 0209 de 1964 de este ministerio.
- c) Se entenderá por importador toda persona natural o jurídica cuya actividad la de traer al país materias fertilizantes solidados y liquidas, de otra nación.
Artículo segundo. Los fabricantes y mezcladores de fertilizantes mezclados, sólidos y líquidos deberán llenar los siguientes requisitos en cuanto a instalaciones y equipos:
- a) bodegas apropiadas para el almacenamiento de materias primas y productos terminados;
- b) equipo que permita obtener uniformidad en el tamaño de gránulos y partículas, cuando se trate de sólidos y equipo adecuado de homogenización, cuando se trate de líquidos,
- c) equipo de dosificación y pesaje,
- d) equipo de mezclado o reactores y granuladores,
- e) equipo de cerrado de empaques o embaces.
Artículo tercero. Los fabricantes de mezcladores de fertilizantes mezclados sólidos y líquidos, deberán tener un funcionamiento, como parte de sus instalaciones, un laboratorio de análisis de control con los siguientes requerimientos.
- a) mesa de laboratorio
- b) equipo de toma y preparación de muestras,
- c) vidriería, reactivos y equipo necesario para determinaciones analíticas de los elementos garantizados en los productos de que trate este decreto,
- d) instalaciones adecuadas de agua, energía eléctrica, gas (cuando sea el caso), vertederos y ventilación suficiente.
Artículo cuarto. Al frente del laboratorio de que trata el artículo tercero deberá estar un ingeniero químico, químico o ingeniero agrónomo con especialización con los análisis correspondientes, debidamente registrado en el ministerio de agricultura, división de cultivos.
Artículo quinto. Cuando se trate de asociaciones de fabricantes o mezcladores, con personería jurídica y registrada ante el ministerio de agricultura, podrá autorizarse un laboratorio común para el control de los productos elaborados por los asociados, o la contratación de los servicios de un laboratorio aprobado por el ministerio.
Artículo sexto. Los importadores, fabricantes y mezcladores, de fertilizantes deberán llenar formularios y cuadros de producción o de importación según formatos que se les suministraran mensualmente copia a las divisiones de cultivos y recursos naturales del ministerio de agricultura.
Artículo séptimo. Para los fertilizantes mezclados en estado sólido, se adoptara la norma Icontec, oficializada por el ministerio de fomento, en lo relativo al tamaño de los gránulos o partículas.
Artículo octavo. La suma de las garantías porcentuales, para nitrógeno total, pentoxico de fósforo y potasa soluble en agua, en los fertilizantes mezclados no podrá ser inferior al 30%.
Artículo noveno. Los fabricantes y mezcladores de fertilizantes mezclados presentados en forma líquida, en pastillas o similares llevaran un control mediante análisis periódicos que practicaran los laboratorios oficialmente aceptados por el ministerio y se remitirán copia de sus resultados a la división de cultivos y recursos naturales del ministerio de agricultura.
Artículo décimo. Para los fertilizantes mezclados, en estado líquido, el ministerio de agricultura condicionara la autorización de las licencias de venta a los resultados de las pruebas analíticas efectuadas por laboratorios oficialmente aceptados, relativas a las características físicas y químicas de los productos.
Articulo once. Los fertilizantes mezclados, sólidos y líquidos no registrados y que se requieren en pequeñas cantidades de acuerdo con formulación especial, podrá ser elaborados y dados al consumo mediante permiso provisional, que en ningún caso constituye licencia de venta y que se otorgara con base en las disposiciones legales vigentes, previo el lleno de los siguientes requisitos.
- a) indicación del nombre del mezclador o fabricante;
- b) nombre de la persona o entidad para la cual vaya a elaborarse el fertilizante;
- c) formula y grado;
- d) indicación del número de toneladas y del lugar o lugares, cultivo y número aproximado de hectáreas, donde el fertilizante ya a ser aplicado;
- e) hacer sido formulado por un ingeniero agrónomo ingeniero químico, químico o profesional especializado.
Parágrafo. En cuanto a la cantidad el permiso queda condicionado al criterio del ministerio de agricultura y no se otorgaran más de cuatro (49 permisos en un mismo año para una misma persona natural o jurídica. Los fertilizantes mezclados cuya elaboración se autorice en las condiciones mencionadas en este artículo no podrán venderse en expedidos públicos.
Articulo doce. Funcionarios del ministerio de agricultura practicaran visitas periódicas a las fábricas, almacenes o depósitos y podrán tomar las muestras necesarias para determinar si dichos productos cumplen con los requisitos señalados en este decreto.
Articulo trece. De conformidad con el articulo cuatro del decreto legislativo número 1795 de 1950, las personas naturales o jurídicas que no cumplan con los requisitos sobre instalaciones y equipos, personal especializado en análisis de fertilizantes, practica de estos análisis, fórmulas de elaboración, normas técnicas de presentación de los productos, suministro de informes y permisibilidad de las inspecciones de que trata el presente decreto, incurrirán en multas sucesivas hasta de $5.000. Y la reincidencia podrá ser sancionada con la cancelación del registro o registros de licencia.
Artículo catorce. No se otorgaran ni revalidaran licencias de venta a los fabricantes, mezclados, sólidos y líquidos, que no den cumplimiento a este decreto dentro de un término de ciento ochenta 8180) días, contados a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo quince. Este decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a septiembre 30 de 1966.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.