por el cual se modifica el régimen jurí­dico de las Sociedades Administradores de Inversión y de los Fondos que estas administran

Rango Decreto
Publicación 1987-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los ordinales 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional y 6º del artículo 90 de la Ley 75 de 1986,

DECRETA:

Artículo 1ºTodo fondo de inversión deberá tener, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su constitución, un monto mínimo de suscripciones equivalente a dos veces el capital mínimo exigido para constituir una sociedad administradora de inversión de conformidad con el presente Decreto.
Artículo 2ºTodo fondo de inversión deberá tener como mínimo el siguiente número de suscriptores:
Artículo 3ºLos fondos de inversión existentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán reunir el monto mínimo de suscripciones y el número mínimo de suscriptores previstos en los artículos 1º y 2º, dentro de los plazos que los mismos señalan, los cuales se contarán a partirde la fecha en que comience a regir el presente Decreto.
Artículo 4ºLos fondos de inversión que no reúnan el monto mínimo de suscripciones o el número mínimo de suscriptores en los plazos previstos por los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto no podrán continuar funcionando y se deberá proceder a su liquidación.
Artículo 5ºCuando el número de suscriptores o el monto de suscripciones se reduzca por debajo de los límites previstos para el efecto, la Comisión Nacional de Valores podrá conceder un plazo no superior a seis (6) meses, prorrogables por justa causa, para que se adopten las medidas necesarias para restablecer dichos mínimas.

Al vencimiento de dicho término si no se han cumplido las condiciones señaladas deberá procederse a la liquidación del fondo.

Artículo 6ºNinguno de los suscriptores de un fondo de inversión podrá ser titular de una participación superior al cinco por ciento (5%) del monto total de suscripciones. Cuando se sobrepase dicho límite por circunstancias ajenas a la voluntad del partícipe, éste deberá reajustar su participación en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando alguno de los suscriptores tuviere una participación superior a la establecida en el inciso anterior y no la reajustare dentro del plazo establecido en el mismo, el fondo de inversión procederá a liquidar y poner a su disposición el monto correspondiente a las unidades de inversión excedentes.

Artículo 7º El artículo 2º, ordinal 2º, literal f del Decreto 384 de 1980 quedará así: El monto de capital, que no podrá ser inferior a veinticinco millones de pesos, integralmente pagados al momento de la constitución y el número de acciones en que está dividido.

No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Valores podrá exigir un capital superior cuando las condiciones del mercado lo requieran.

Artículo 8ºLos ordinales b, f y el parágrafo del artículo 9º del Decreto 384 de 1980 quedarán así:

Parágrafo.Las inversiones de los fondos que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo deberán serenajenadas en las condiciones y plazos que para tal efecto fije la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 9ºAdicionase el artículo 9 del Decreto 384 de 1980 con el siguiente ordinal:
Artículo 10º El artículo 11 del Decreto 384 de 1980 quedará así:

" Las sociedades administradoras de inversión, en desarrollo de su objeto social, quedarán sujetas a los siguientes límites respecto del fondo que administran:

Parágrafo 1ºSe exceptúan de los límites previstos en este artículo los aumentos que provengan de:

En los casos a que se refieren los ordinales b) y c) los fondos de inversión deberán ajustar sus inversiones a los límites establecidos, dentro de los plazos que al efecto le señale la Comisión Nacional de Valores.

Parágrafo 2ºEn todo caso se tomará como precio de los valores el que tengan fijado en bolsa.

Artículo 11º El Artículo 12 del Decreto 384 de 1980 quedará así:

"Las sociedades administradoras de inversión invertirán el monto de las suscripciones que integran el fondo que administran así:

Parágrafo 1ºLas inversiones autorizadas en este artículo sólo podrán realizarse cuando dichos títulos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y a través de ella, salvo cuando se trate de la adquisición en el mercado primario, caso en el cual bastará que el título se encuentre inscrito en una bolsa de valores.

Parágrafo 2ºLas sociedades administradoras de inversión deberán destinar el monto de la cuenta de que trata el artículo 20, a la realización de inversiones de alta liquidez, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular expida la Comisión Nacional de Valores.

Parágrafo 3ºCuando las condiciones del mercado lo exijan la Comisión Nacional de Valores podrán exonerar temporalmente a los fondos de inversión de cumplir los límites de inversión establecidas.

Artículo 12º En presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 384 de 1980 y demás disposiciones contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Desarrollo,

Fuad Char Abdala.

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