por el cual se dictan normas sobre Compañías de Financiamiento Comercial

Rango Decreto
Publicación 1987-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ºAdicionase el artículo 6º del Decreto 1970 de 1979 con el siguiente literal:

"h) Otorgar financiaciones mediante la aceptación de letras de cambio".

Artículo 2ºLas letras de cambio que, en desarrollo de lo dispuesto por el literal h) del artículo 6º del Decreto 1970 de 1979, acepten las compañías de financiamiento comercial tendrán un plazo de vencimiento no superior a seis meses, serán libremente negociables, no renovables y sólo podrán originarse en transacciones de compraventa de bienes en el interior.
Artículo 3º Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, las compañías de financiamiento comercial sólo podrán otorgar aceptaciones previa presentación de documentos que reflejen que la relación causal que ha dado lugar a la emisión del título valor es una compraventa cierta de mercaderías, con identificación plena del girador y del tenedor inicial de aquel.

Parágrafo. Las compañías de financiamiento comercial deberán dejar constancia en los registros respectivos del nombre completo y documento de identificación de las personas naturales giradoras del título valor, lo mismo que los certificados de existencia y representación y de los poderes de quienes actúen como apoderados o representantes legales de las personas jurídicas giradoras de aquel.

Artículo 4º El total de aceptaciones otorgadas por cualquier compañía de financiamiento comercial no podrá exceder del 100% del capital pagado y reservas de la respectiva institución. Además, tales exigibilidades se computarán para efectos de establecer la relación porcentual entre el capital pagado y reservas de la compañía de financiamiento comercial y el total de sus obligaciones para con el público, señalada en el artículo 1º del Decreto 1366 de 1981 y normas que lo adicionen o reformen.
Artículo 5º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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